SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1129-2026 Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00406-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga profirió el 23 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que GLORIA CECILIA FRANCO PINZÓN promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00406-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Protección S. A. y Colfondos S. A. En consecuencia, requirió que se ordene a la última administradora de pensiones trasladar a Colpensiones «los valores […], cotizaciones y bonos pensionales, gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses» y las costas procesales.
En subsidio, pretendió que se declare que existió «multivinculación», y se ordene a Colfondos S. A. la devolución a Colpensiones de los rubros antes mencionados. En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1989 se afilió al RSPMPD, que en 1997 se trasladó a Protección S. A., y en el 2004 a Colfondos S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Manifestó que el 3 de septiembre de 2021 solicitó a Colfondos S. A., Protección S. A. y Colpensiones, su regreso al RSPMPD; sin embargo, dichas entidades negaron su pretensión (f.os 6 a 8, cuaderno de primera instancia 1). El asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 4 de abril de 2024 decidió (audiencia, cuaderno de primera instancia 4):
PRIMERO. DECLARAR la INEFICACIA del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado a PROTECCIÓN S. A. el 26 de julio de 1997, el cual se hizo efectivo el 1.° de septiembre de Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00406-01 SCLAJPT-06 V.00 3 1997, y del 25 de mayo de 2004 a COLFONDOS S. A. por GLORIA CECILIA FRANCO PINZÓN […] y, en consecuencia, se ordena su vinculación única a COLPENSIONES.
SEGUNDO. DECLARAR que, de acuerdo con la voluntad de la demandante, es […] COLPENSIONES quien debe asumir la afiliación y administración sin solución de continuidad, de los aportes en pensión de GLORIA CECILIA FRANCO PINZÓN […].
TERCERO. ORDENAR a la sociedad COLFONDOS S. A. […] y a […] PROTECCIÓN S. A. devolver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de GLORIA CECILIA FRANCO PINZÓN como saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. […]. […].
QUINTO. CONDENAR en COSTAS a las demandadas […]. […]. Al resolver los recursos de apelación que Colfondos S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 21 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió (f.os 376 al 402, cuaderno de segunda instancia 1):
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal TERCERO de la sentencia de de 4 de abril de 2024 […] en el sentido de adicionar la restitución de las comisiones, debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Y CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia referida.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Colfondos S. A. […]. […]. En el término legal, Colfondos S. A. presentó recurso Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00406-01 SCLAJPT-06 V.00 4 extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 23 de enero de 2025 el Tribunal lo negó. Para tal efecto, indicó que la orden de trasladar a Colpensiones los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, no le genera ningún perjuicio a la recurrente, toda vez que dichos valores hacen parte de la cuenta de la afiliada y no del patrimonio de la AFP.
Para fundamentar su argumento, citó la providencia CSJ AL1747-2021. Asimismo, refirió que la devolución de los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, le genera un perjuicio al fondo de pensiones; sin embargo, no obra prueba en el expediente que permita determinar dicho agravio.
En sustento de su decisión, citó el auto CSJ AL 2104-2023 reiterado en la providencia AL1251- 2020. Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que «Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado».
Además, indicó que no es viable ordenar restituir, a favor de la afiliada ni tampoco de un tercero como Colpensiones, los rendimientos financieros que logró por la gestión que realizó. Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00406-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Por medio de auto de 23 de mayo de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, manifestó (f.os 206 a 208, cuaderno de segunda instancia 2): Así las cosas, la Sala no desconoció el interés para recurrir ni la carga económica que para la AFP representa la orden de reembolso en los términos descritos en el fallo, porque la razón que motivó la desestimación de la casación es la falta de cuantificación del perjuicio por parte de la recurrente, ya que se limitó a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la operación aritmética que echa de menos […].
En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 30 de mayo de 2025 remitió el expediente a la Sala para surtir la queja (cuaderno Recurso de queja, pdf oficio remisorio). II. CONSIDERACIONES La Sala de entrada advierte que Colfondos S. A. presentó el recurso de reposición y, en subsidio, de queja fuera de la oportunidad procesal dispuesta para ello, de manera que no es posible abordar su estudio como pasa a explicarse.
La Corte ha indicado que para que el recurso de reposición se surta adecuadamente, debe presentarse de manera oportuna, es decir, en el término legal previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00406-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Por tanto, si dicho recurso se presenta fuera del término dispuesto, no podrá adelantarse el trámite de la queja (CSJ AL1403-2024). Acerca de este último mecanismo -la queja- importa señalar que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no cuenta con regulación propia para su interposición, trámite y resolución; por lo tanto, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 ibidem, los aspectos atenientes a estos son los contemplados en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CSJ AL1394-2025 y AL8137-2024).
Ahora, el artículo 353 referido dispone que: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. […].
En este caso, la providencia mediante la cual el Tribunal negó la concesión del recurso de casación se notificó en estado electrónico el 24 de enero de 2025 (f.° 8 cuaderno segunda instancia 2), de modo que el término de dos (2) días previsto para interponer el de reposición venció el 28 del Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00406-01 SCLAJPT-06 V.00 7 mismo mes y año -teniendo en cuenta que los días 25 y 26 de enero de 2025 fueron inhábiles-, oportunidad procesal que no cumplió Colfondos S. A.; toda vez que el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, lo interpuso el 29 de enero de la misma anualidad, es decir, fuera del término procesal (f.° 9 cuaderno segunda instancia 2).
De ahí que, al Tribunal le correspondía rechazarlo sin que hubiera lugar a ordenar su remisión a la Sala. Desde esa perspectiva, no es posible realizar el estudio de este recurso, toda vez que el auto objeto de inconformidad cobró ejecutoria ante la presentación extemporánea de la reposición. En ese contexto, la Corte rechazará el recurso de queja, por no cumplir el requisito de procedencia antes referido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 23 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que GLORIA CECILIA Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00406-01 SCLAJPT-06 V.00 8 FRANCO PINZÓN promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 96E3DA66B23F0740779F97242DF152624A3E88EC3AB55BD285AAC5D8D0BA046E Documento generado en 2026-03-17