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AL1129-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1129-2024 Radicación n.° 99507 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja presentado por la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO contra el auto de 16 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LEONARDO ALBERTO FRANCO HINCAPIÉ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El demandante inició demanda ordinaria laboral contra la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - Enterritorio, con el propósito de que se declare la existencia de una relación de trabajo entre el 9 de septiembre de 2013 Radicación n.° 99507 SCLAJPT-06 V.00 2 y el 31 de diciembre de 2015, que terminó de manera unilateral por parte del empleador.

En consecuencia, solicitó condenar al pago de las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de navidad, técnica, de servicios y de vacaciones; bonificación por servicios, indemnización por despido injusto y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; la restitución de los valores aportados por este concepto de manera directa; la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías e indemnización moratoria; la devolución de las sumas canceladas por concepto de primas de seguros por pólizas y retención en la fuente; indexación de los emolumentos pretendidos y las costas procesales.

El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de sentencia de 20 de agosto de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo entre el demandante LEONARDO ALBERTO FRANCO HINCAPIÉ en calidad de trabajador oficial y la demandada FONDO NACIONAL DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO, por los periodos comprendidos entre el 9 de septiembre de 2013 al 10 de enero de 2014 y del 15 de enero de 2014 al 1 de agosto de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO, a Radicación n.° 99507 SCLAJPT-06 V.00 3 reconocer y pagar al demandante LEONARDO ALBERTO FRANCO HINCAPIÉ la suma de. - $2.467.708 por concepto de vacaciones del año 2014. - $2.467.708 por concepto de prima de vacaciones del año 2014. - $2.467.708 por concepto de prima de servicios del año 2014. - $5.346.701 por concepto de prima de navidad del año 2014. - $6. 044.097 por concepto de cesantías del año 2014. - $666.000 por concepto de intereses a las cesantías del año 2014. - $1.502.083 por concepto de vacaciones del año 2015. - $1.502.083 por concepto de prima de vacaciones del año 2015. - $1.502.083 por concepto de prima de servicios del año 2015. - $3.254.514 por concepto de prima de navidad del año 2015. - $3.525.723 por concepto de cesantías del año 2015. - $246.801 por concepto de intereses a las cesantías del año 2015.

TERCERO: CONDENAR a la demanda al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas por la parte demandante.

QUINTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta en el evento de que la sentencia no sea apelada. Radicación n.° 99507 SCLAJPT-06 V.00 4 Al decidir el recurso de apelación formulado por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - Enterritorio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 29 de julio de 2022, decidió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la decisión apelada y consultada, para en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre Leonardo Alberto Franco Hincapié, en calidad de trabajador oficial y, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO, vigente de 09 de septiembre de 2013 a 31 de diciembre de 2015, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, CONDENAR la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - ENTERRITORIO a pagar al demandante: a) $11'855.555.56, por auxilio de cesantías. b) $5'927.777.780, por vacaciones. c) $5'927.777.80, por prima de vacaciones. d) $6'365.972.22, por prima de navidad. e) Absolver de los intereses a las cesantías y, primas de servicios.

TERCERO. - ADICIONAR la sentencia consultada y apelada, para DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas con anterioridad a 06 de octubre de 2014 y, no probada respecto al auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y, aportes a seguridad social en pensiones. Radicación n.° 99507 SCLAJPT-06 V.00 5 CUARTO.- ADICIONAR el fallo de primera instancia, para CONDENAR a la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - ENTERRITORIO a pagar los aportes a pensión de 09 de septiembre de 2013 a 31 de diciembre de 2015, teniendo como ingreso base de cotización $5'000.000.00 para 2013 y $5'150.000.00 para 2014 y 2015, previa expedición del cálculo actuarial que para el efecto emita la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliado Franco Hincapié, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en lo demás. Sin costas en las instancias.

Contra tal decisión, las partes demandante y demandada interpusieron recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada concedió a la primera y negó a la segunda por auto de 16 de diciembre de 2022, al considerar que, respecto de la entidad, la suma obtenida en la liquidación de las condenas resulta inferior al tope mínimo exigido por la ley.

Dicha demandada formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para tal efecto, sostuvo: […] contrario al fundamento adoptado, mi representada si se tiene interese [sic] económico para recurrir, en tanto que, al observar la naturaleza de las condenas económicas impuestas, estas incrementan por el paso del tiempo, máxime cuando se estableció dentro del acápite correspondiente la confirmación de la sanción moratoria de que trata e[l] artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo junto con la liquidación de interésese [sic] moratorios.

Radicación n.° 99507 SCLAJPT-06 V.00 6 Como quiera que en la actualidad el perjuicio debe ser superior al equivalente a 120 s.m.m.l.v, resulta oportuno rememorar lo conceptuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que: “(…) cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación, el [sic] sentencia debe colocarse frete a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria del perjuicio que le irroga la sentencia recurrida.

Labor que ha de cumplir con absoluta independencia de si tales cosas tienen asidero jurídico o no; lo que es objeto de avalúo, entonces, es la aspiración pretendida (…)” En consecuencia, al momento [de] realizar la proyección cuantitativa de las condenas impuestas se encuentra acreditado el agravio económico que podría sufrir la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL -ENTerritorio- como responsable de las condenas, reafirmado entonces la postura de la procedencia del trámite del recurso extraordinario de casación, por lo mismo, se solicita a la Sala conceder el recurso promovido y en consecuencia remita las diligencias a la Sala de Casación Labora[l] de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto de 18 de abril de 2023, el Colegiado de alzada mantuvo su decisión y dispuso la remisión del cuaderno digital para surtir la queja, para lo cual argumentó: […] no son admisibles los argumentos expuestos por la entidad demandada, ya que la nueva revisión del fallo de primera instancia como el de segunda no existe condena por sanción moratoria ni intereses moratorios.

Bajo este entendimiento, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación a la parte accionada, por lo anterior, confirma el auto de fecha 16 de diciembre de 2022, por las razones aquí expuestas. Radicación n.° 99507 SCLAJPT-06 V.00 7 Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 31 de julio y 2 de agosto de 2023, término dentro del cual la opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificarse que la condena sea Radicación n.° 99507 SCLAJPT-06 V.00 8 determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido En el sub lite, se advierte que por ser la parte demandada quien recurre, el valor está integrado por las condenas impuestas a su cargo en primera instancia y que fueron modificadas en segunda, correspondientes a: i) $11.855.555,56 por cesantías, ii) $5.927.777.78 por vacaciones compensadas, iii) $5.927.777,78, por prima de vacaciones, iv) $6.365.972,22 por prima de navidad, y v) el cálculo actuarial por los aportes pensionales dejados de realizar entre el 9 de septiembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.

Es menester indicar al quejoso que la indemnización moratoria que depreca sea tenida en cuenta para el cálculo del interés económico, no hizo parte de las condenas impuestas. Dicho esto, con el único fin de establecer el interés de la recurrente, sin perjuicio de la liquidación que conforme la orden impartida haga la administradora de pensiones, la Corte realizó las operaciones aritméticas correspondientes, con el siguiente resultado: TOTAL 85.544.123,68$ AUXILIO DE CESANTÍAS $ 11.855.555,56 VACACIONES $ 5.927.777,78 PRIMA DE VACACIONES $ 5.927.777,78 PRIMA DE NAVIDAD $ 6.365.972,22 CÁLCULO ACTUARIAL $ 55.467.040,34 Radicación n.° 99507 SCLAJPT-06 V.00 9 Luego, en el presente caso, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación, toda vez que el resultado de la condena impuesta arroja un total de $85.544.123,68, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $120.000.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, conforme el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para el 2022 éste ascendía a $1.000.000.

Por consiguiente, como la quejosa carece de interés económico para recurrir en casación, se declarará bien denegado el recurso y se ordenará la devolución de las actuaciones a la precitada Corporación. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SEXO = HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO = 12/08/1973 FECHA DE SALARIO BASE = 31/12/2015 FECHA DE CORTE = 31/12/2015 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE = 644.350,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE EN FALLO 2° = 5.150.000,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE = 9/09/2013 HASTA = 31/12/2015 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL AL 29/07/2022 = 55.467.040,34$ CÁLCULO ACTUARIAL Radicación n.° 99507 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO presentó frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONARDO ALBERTO FRANCO HINCAPIÉ.

SEGUNDO: SIN COSTAS conforme se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0468D0996DB867E0DE93506313035130F9BB5F5848A71F6C693208A7CD9B8244 Documento generado en 2024-03-22