CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL1129-2021 Radicación n.° 75833 Acta 004 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de terminación anormal del proceso por transacción formulada por BDO AUDIT AGE S.A. y HEVER VARGAS ROA, en el trámite del recurso de casación formulado por la sociedad en el proceso que en su contra instauró el trabajador.
I.
ANTECEDENTES El día 14 de diciembre de 2020, por vía electrónica, BDO Audit Age S.A. puso en conocimiento de la Corte que las partes en litigio y sus apoderados, suscribieron un memorial manifestando que habían decidido voluntariamente suscribir un contrato de transacción para poner fin al pleito en curso. Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 2 Informaron que, 1.
En la fecha, las partes demandante y demandada, con coadyuvancia de nuestros apoderados, hemos suscrito contrato de transacción en el que disponemos dejar sin ningún valor y efecto la transacción celebrada el pasado diez (10) de diciembre de 2019, en entendido que de dicho documento puede entenderse que existió un vínculo laboral entre las partes, lo cual declaramos no es una circunstancia cierta indiscutible (sic), sino que es precisamente el objeto de debate en el proceso laboral que se pretende transigir, lo cual es entendido y aceptado por las partes demandante y demandado. 2.
En consecuencia nos permitimos presentar para aprobación de su honorable Despacho el nuevo contrato de transacción que se ajusta a la real voluntad de las partes. La mencionada solicitud fue suscrita por las partes y sus apoderados y el escrito de transacción aportado al expediente. II. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por precisar que en la medida en que el pleito es propiedad exclusiva de las partes y aun ante los estrados judiciales su solución pacífica y concertada les compete de forma privilegiada, es admisible la sustitución que hacen las mismas del contrato de transacción que suscribieron el 10 de diciembre de 2019, por aquel que en la oportunidad actual se trae a conocimiento de la Corte.
En claro lo anterior, ha de recordarse que con antelación esta Corporación había sostenido que no tenía competencia para pronunciarse sobre los acuerdos transaccionales que aportaran las partes en el curso del Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 3 recurso extraordinario, dada la naturaleza de la casación y su finalidad (CSJ AL4038-2018; CSJ AL4017-2018;
CSJ AL4495-2018; CSJ AL4951-2018; CSJ AL4750-2018; CSJ AL4830-2018 y CSJ AL8458-2017). Sin embargo por medio de la providencia CSJ AL1761- 2020 la Sala retomó la postura esgrimida de tiempo atrás en la sentencia CSJ SL, 26 julio 2011, radicación 49792; en la que se señaló que la transacción constituía un acto jurídico mediante el cual, las partes de manera anormal y extrajudicial ponían fin al litigio luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas, y se explicó que pese a no estar regulada expresamente en el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sí lo está en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
En suma, la Corte en virtud del auto CSJ AL1761-2020, precisó: En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.
En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 4 proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».
Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo- En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.
Así, le corresponde a la Sala establecer si la transacción suscrita por las partes el 25 de noviembre de 2020 y aportada Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 5 al expediente con fecha del 14 de diciembre del mismo año, cumple con las condiciones antes anotadas y permite la terminación del proceso como lo solicitan las partes y sus apoderados. Sobre el particular, pone de presente la Sala que Hever Vargas Roa presentó demanda ordinaria en contra de BDO Audit Age S.A. con la finalidad de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de septiembre y el 5 de diciembre de 2013, cuyas acreencias resultaron insolutas.
Por tanto, solicitó condena a la demandada por los salarios no pagados por 21 días de trabajo además de las prestaciones sociales, la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y el reintegro de $1.543.529 asumido por él, por concepto de atención médica. Apoyó sus pretensiones en que se desempeñó como «Gerente de Auditoría» en favor de la demandada percibiendo un salario mensual de $6.000.000, todo lo cual realizó bajo la continuada dependencia y subordinación de la empresa, de quien recibía órdenes e instrucciones y cuyas acreencias laborales no fueron reconocidas a la finalización del vínculo.
BDO Audit Age se opuso a todo lo anterior y negó la existencia de una relación de trabajo, aclarando que a las partes las unió un contrato de prestación de servicios suscrito a partir del 25 de septiembre de 2013 que se desarrolló exclusivamente con ocasión de una licitación en Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 6 concreto, de modo que no existió con anterioridad necesidad ni prestación del servicio del señor Vargas Roa.
Reiteró que las actividades del demandante fueron independientes y así lo aceptó éste al suscribir el contrato respectivo, al tiempo que negó cualquier tipo de subordinación. Expuso en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, carencia de causa y título, prescripción, buena fe, inexistencia del contrato de trabajo y existencia de contrato de prestación de servicio.
La primera instancia la definió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 6 de mayo de 2015 absolvió a la demandada. Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de fallo del 1 de junio de 2016 revocó la providencia y declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo entre el 25 de septiembre y el 5 de diciembre de 2013.
Como consecuencia de ello, condenó al pago de $1.183.333 por cesantías e igual valor por primas de servicios, $28.006 por intereses sobre aquellas y $591.667 por vacaciones indexadas, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo laborado y $200.000 diarios desde el 6 de diciembre de 2013 hasta cuando el pago de lo adeudado se hiciera efectivo, a título de indemnización por mora.
Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 7 Contra esta decisión formuló recurso de casación la sociedad demandada, que se encuentra actualmente en trámite ante esta Corporación con ponencia asignada a este Despacho. El 14 de diciembre de 2020, las partes allegaron contrato de transacción bajo las siguientes premisas: Es interés de las partes poner fin de común acuerdo a la controversia judicial mencionada a través del mecanismo de la transacción, para lo cual han decidido de manera libre y voluntaria zanjar de forma definitiva todas las diferencias que surgieron entre ellas y, en consecuencia, transigir, dirimir y compensar cualquier diferencia relacionada con lo anteriormente mencionado, y, en especial, con los hechos, pretensiones y excepciones sobre los que versa la demanda con radicación […] que actualmente cursa ante la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrada Ponente Dra. Ana María Muñoz Segura, con radicación interna 75833 […]. […] Las partes haciendo uso de la transacción como un mecanismo para precaver cualquier eventual litigio o dar por terminado un litigio actual, han decidido de manera libre y voluntaria, y en total uso de sus facultades, transar en este acto todas las diferencias ventiladas en el proceso ordinario laboral interpuesto por EL DEMANDANTE contra LA SOCIEDAD DEMANDADA que cursó en el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado […].
En consecuencia, acuerdan: 1. El pago por parte de BDO AUDIT S.A. al señor HEVER VARGAS ROA a título de SUMA TRANSACCIONAL total única y definitiva la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($43.200.000) que se encuentran cancelados en su totalidad, a la firma de la presente transacción. 2. Las partes acuerdan que al (sic) EL DEMANDANTE le sea entregada (sic) suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($2.986.340) que fueron consignados por la sociedad EL DEMANDADO (sic) en la cuenta de depósitos judiciales […] Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 8 […] Por esta razón y en consideración al presente acuerdo transaccional el señor HEVER VARGAS ROA declara a EL DEMANDADO BDO AUDIT S.A. a paz y salvo por todo concepto y en consecuencia: a) Acepta relevar y exonerar para siempre y en forma definitiva a EL DEMANDADO, a sus socios, empleados y administradores, de toda responsabilidad contractual relacionada con los hechos, pretensiones y excepciones sobre las cuales cual (sic) versa la demanda con radicado […] que actualmente cursa ante la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrada Ponente Dra. Ana María Muñoz Segura, con radicación interna 75833. b) Desiste expresamente de continuar o iniciar cualquier reclamación judicial, extrajudicial o administrativa en contra de EL DEMANDADO, a sus socios, empleados y administradores, relacionados con los hechos, pretensiones y excepciones que se ventilan en el proceso anteriormente aludido, y/o cualesquiera perjuicios directos o indirectos, conocidos o no, relacionados con la demanda con radicado […] que actualmente cursa ante la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrada Ponente Dra. Ana María Muñoz Segura, con radicación interna 75833. c) Las partes manifiestan que cada una de ellas será responsable por las cargas impositivas que se generen por la celebración del presente contrato de transacción. […] Las partes expresamente dejan constancia que, a través de este contrato de transacción, ponen fin a todas y cada una de sus diferencias, reclamos y pretensiones judiciales y extrajudiciales, de toda y cualquier índoles, y reconocen expresamente que esta TRANSACCIÓN no constituye reconocimiento de responsabilidad para ninguna de las partes y que el mismo se hace con el objeto de poner fin a cualquier controversia presente o futura que tuviere su causa directa o remota en los hechos sobre los que versa la demanda con radicado […] y que actualmente cursa ante la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrada Ponente Dra. Ana María Muñoz Segura, con radicación interna 75833, y como consecuencia se exoneran para siempre y en forma total y definitiva.
Tomando en cuenta lo dicho, bajo el entendido de que la controversia aún no ha tenido resolución judicial, es Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 9 procedente acceder a lo solicitado por las partes con ocasión de la transacción analizada, la misma que no se muestra contraria a los requisitos intrínsecos propios de su eficacia ni para su validez.
En efecto, sabido es que, por regla general, el recurso extraordinario de casación en asuntos del trabajo se concede en efecto suspensivo, lo que implica la cesación del cumplimiento del fallo del Tribunal que es objeto de ataque y además la pérdida de competencia de éste una vez se profiere el auto que lo concede (CSJ AL1215-2020; CSJ AL346-2020).
Ello quiere decir que mientras esté en trámite aquel, no existe decisión judicial en firme que pueda ser ejecutada. Lo dicho importa comoquiera que el interés revelado de las partes no es transar la forma del cumplimiento de una sentencia ejecutoriada sino, precisamente, la controversia que fue llevada al conocimiento de la administración de justicia. Luego, mientras no haya decisión definitiva, no existe obstáculo alguno para que las partes de común acuerdo gestionen autónomamente el conflicto que les pertenece.
A este respecto importa destacar que son los mismos contendientes los que con más fiabilidad conocen el equilibrio de sus propios acuerdos, de modo que el reconocimiento de tal realidad siempre es la primera alternativa, siempre y cuando se avenga a los requisitos legales y constitucionales del caso, primordialmente, el Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 10 respeto por los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores y la ausencia de vicios del consentimiento.
En el presente caso, es claro que el debate siempre estuvo gravitando sobre la naturaleza del servicio prestado por el demandante en favor de la sociedad convocada a juicio, tanto así que hasta las decisiones judiciales de las instancias tuvieron concepciones dispares respecto de aquella controversia. Bajo este panorama, el texto de la transacción aportada permite a la Sala entender que ninguna de las cuestiones mencionadas por la jurisprudencia de esta Corporación se muestra transgredida, por cuanto están presentes en el acto, tanto: (i) la polémica que distanció a las partes, (ii) la contraprestación mutua que las acercó, (iii) la voluntad propia de los contratantes exenta de vicios del consentimiento; y (iv) la ausencia de disposición o afectación de derechos ciertos e indiscutibles, cuya fuente, por no estar reconocida judicialmente, no supone la vulneración de aquellos en los términos en que los ha analizado previamente la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AL607-2017;
CSJ AL5949-2014; CSJ AL, 8 julio 2012, radicación 48101; CSJ AL, 4 julio 2012, radicación 38209; CSJ SL, 17 febrero 2009, radicación 32051 y CSJ SL, 14 diciembre 2007, 29332). Finalmente, conviene aclarar que en asuntos como el discutido, una vez acreditados los requisitos formales de un acto mutuo como la transacción presentada, la justeza misma del contenido del acto no es un asunto que esté bajo Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 11 la órbita del juzgador reconocer, comoquiera que son las partes las que autónomamente fijaron los linderos de su controversia y la dieron por superada mediante alguno de aquellos actos jurídicos, con prescindencia de la administración de justicia. Así lo recordó la Sala en providencia CSJ SL1249-2014, reiterada en la Sentencia CSJ SL2404-2020, cuando afirmó: Finalmente, resta advertir que a la Corte no le compete definir si la suma que recibió la actora en la conciliación era una «justa» o «equitativa» contraprestación para transar sus derechos, pues esa es una cuestión que deciden libre y autónomamente las partes en el ejercicio de la conciliación, que, vale recalcarlo, hace tránsito a cosa juzgada y le impide a la justicia ordinaria reexaminar los puntos contemplados y concertados por las partes.
Por las razones anteriores, la Sala procederá a aceptar la solicitud de terminación anormal del proceso que solicitaron comúnmente las partes con base en la transacción allegada al plenario, sobre la cual se observan los elementos mínimos de eficacia y validez para su procedencia. No se impondrán costas dada la prosperidad de la transacción como mecanismo para finalizar el pleito conforme el artículo 312 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Radicación n.° SCLAJPT-10 V.00 12 Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR la transacción suscrita por BDO AUDIT AGE S.A. y HEVER VARGAS ROA como mecanismo para dirimir la controversia entre las partes, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación anormal del proceso, previas las desanotaciones del caso.
TERCERO: ORDENAR, por Secretaría, la devolución al Tribunal de origen y el archivo de las diligencias.
CUARTO: Sin costas. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ