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AL1128-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1128-2026 Radicación n.° 52001-31-05-002-2022-00227-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 2 de septiembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que YOLANDA DEL SOCORRO ROSERO VALLEJO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Radicación n.° 52001-31-05-002-2022-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «todos los aportes pensionales, cuota de manejo bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses y demás acreencias» y, a esta última, a recibirlos y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1984 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en 1998 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional. Manifestó que solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 2 a 8, cuaderno de primera instancia parte 1).

El asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, quien a través de sentencia de 26 de noviembre de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia parte 2):

PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado realizado a través de PORVENIR S. A. por la demandante […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

SEGUNDO. DECLARAR para todos los efectos legales que YOLANDA DEL SOCORRO ROSERO VALLEJO, no se trasladó al Radicación n.° 52001-31-05-002-2022-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por lo mismo permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, conservando todos los derechos que pudiese llegar a tener si no hubiese realizado el mencionado traslado.

TERCERO. CONDENAR a PORVENIR S. A. como entidad a la que se encuentra afiliada la demandante a trasladar a […] COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por la actora por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, percibidas por YOLANDA DEL SOCORRO ROSERO VALLEJO durante el tiempo que permaneció en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad […].

CUARTO. CONDENAR a PORVENIR S. A. a reintegrar los valores que recibió a título de cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

QUINTO. CONDENAR a […] COLPENSIONES a recibir de […] PORVENIR S. A. todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como los rendimientos y demás sumas que se deben trasladar, si luego de este ejercicio financiero aun existiera diferencia entre esta suma de dinero y la que debería existir en la cuenta global del Régimen de Prima Media, en el caso que la actora hubiere permanecido en el, PORVENIR S. A. deberá asumir dicha diferencia con sus propios recursos por ser la entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a la que estuvo afiliada la demandante. […].

SÉPTIMO. CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S. A. […]. Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 6 de junio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la decisión proferida por el juez de primer grado e impuso costas en esta instancia a cargo de las apelantes (f.os 154 a 173 cuaderno de segunda instancia).

Radicación n.° 52001-31-05-002-2022-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 4 En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 2 de septiembre de 2025 el ad quem lo negó, al considerar que el interés económico para recurrir de la AFP asciende a $89.501.735, valor que no supera el monto mínimo exigido por la norma para recurrir en casación (f.os 256 a 257, cuaderno segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, para señalar que sí cumple con el interés económico para recurrir, toda vez que la suma de los rubros correspondientes a gastos de administración, por valor de $76.582.902, y el saldo existente en la cuenta de ahorro de la afiliada, que asciende a $473.898.432, supera la cuantía mínima exigida por la ley para la procedencia del recurso de casación. Asimismo, argumentó que el Tribunal no cumplió con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024 (f.os 261 a 268 cuaderno segunda instancia).

Por medio de auto de 14 de octubre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Para fundamentar su decisión, citó, entre otras, las providencias CSJ AL4139-2024 y AL2302-2024, y argumentó que (f.os 277 a 279 cuaderno de segunda instancia): […] es evidente que el fondo privado carece de interés económico Radicación n.° 52001-31-05-002-2022-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 5 para recurrir en casación cuando la condena en su contra se contrae al traslado las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, que hacen parte del patrimonio y del interés de quien en este asunto propuso la contienda.

Ahora, lo referente a la imposibilidad de trasladar gastos de administración o porcentajes de fondo de garantía de pensión mínima por cuenta de la declaración de la ineficacia y la oposición de la condena de este Juez Colegiado a lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, no son objeto de discusión en este escenario, en tanto, escapan a los derroteros que deben consultarse para discernir en el interés para recurrir en casación. En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 22 de octubre de 2025 remitió el expediente a la Sala para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 27/11/2025). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el Radicación n.° 52001-31-05-002-2022-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 6 interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $89.501.735, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -6 de junio de 2025- equivale a $170.820.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.423.500 Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de Radicación n.° 52001-31-05-002-2022-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 7 desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024). Ahora, si bien la recurrente indicó que, la suma correspondiente al saldo existente en la cuenta de ahorro de la afiliada, que asciende a $473.898.432, y los rubros por gastos de administración, por valor de $76.582.902, superan la cuantía mínima exigida por la ley para la procedencia del recurso de casación, lo cierto es que el primero de los emolumentos no configura un agravio para la recurrente, toda vez que dichos recursos pertenecen a la demandante y no a la administradora de pensiones.

Por su parte, en lo que respecta a los valores por gastos de administración, que sí representan un agravio para la AFP, la cifra indicada por Porvenir S. A. no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma para la procedencia del recurso de casación. Por último, conviene advertir que, para efectos del recurso de queja, no es de recibo el reparo presentado por Porvenir S. A., al señalar que el Tribunal no cumplió con los Radicación n.° 52001-31-05-002-2022-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 8 lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le impuso, mas no demostrar el interés económico para recurrir que es en lo debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 6 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que YOLANDA DEL SOCORRO ROSERO VALLEJO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 52001-31-05-002-2022-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F178E644D3B88838A89DCD4328D079ED8C3596DF3DB0AADBAE35C9443269DCA5 Documento generado en 2026-03-18