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AL1128-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1295 de 1994Decreto 1352 de 2013Decreto 2644 de 1994Decreto 528 de 1964Decreto 917 de 1999Ley 019 de 2012Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 79125 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1128-2018 Radicación 79125 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte sobre el escrito presentado por el apoderado del demandante GEOVANY ANDREI BUITRAGO GÓMEZ, para sustentar el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia proferida el ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. ARL SURA, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., llamadas en garantía. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor Geovany Andrei Buitrago Gómez, instauró demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y la Administradora de Riesgos Laborales ARL Sura, a fin de que se declarara que el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 55.93%, y en consecuencia, se condene a la Administradora de Riesgos Laborales ARL Sura a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde el 08 de marzo de 2012, y las costas del proceso.

Expuso, como fundamento de sus pretensiones, los siguientes hechos: que el señor Geovany Andrei Buitrago Gómez el 08 de marzo de 2012, sufrió un accidente de trabajo, el cual, le ocasionó « Trauma Sacrocoxígeo que desencadenó una Discopatía Lumbar »; que el 20 de marzo de 2013, la Junta Nacional de Calificación determinó en un 18.45% la pérdida de la capacidad laboral de origen laboral; que al 09 de octubre de 2012, la parte actora ya tenía más de 180 días de incapacidad por lo que la EPS Salud Total lo remitió al fondo de pensiones Colfondos, la que lo calificó con un 42.95% de pérdida de capacidad laboral de origen común, el mencionado dictamen fue controvertido; que el 25 de julio de 2013 la Junta Nacional de Calificación profirió el dictamen 8072855, por medio del cual, otorgó un 37.54% de pérdida de la capacidad laboral; que sumado con el dictamen del 09 de octubre de 2012, otorga una pérdida de la capacidad laboral total de 55.99%.

La demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, y por sentencia del 06 de octubre de 2016, declaró que el 08 de marzo de 2012, el interesado sufrió un accidente de trabajo, siendo calificado por la Junta Nacional de Calificación de invalidez con un porcentaje del 18.45%, y en consecuencia, absolvió a los demandados y a las llamadas en garantía de las restantes pretensiones, y condenó en costas al demandante.

Esta decisión fue apelada por el interesado, y en la segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la confirmó en sentencia del 08 de agosto de 2017. II. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, formula el recurso extraordinario de casación en los siguientes términos:

4. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se pretende con la presente, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case, la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales con fecha 8 de agosto de 2017, en el juicio laboral ordinario de Geovany Andrei Buitrago Gómez, contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la ARL Sura, y las llamadas en garantía AFP Colfondos y Seguros de Vida Mapfre Colombia en virtud de la cual este Tribunal confirmó la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, con fecha 6 de octubre de 2016, en la que se declaró probadas las Excepciones de "presunción de legalidad del dictamen de la junta nacional de calificación invalidez formulada por la ARL Sura y la de inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen propuesta por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Y en su lugar, y en sede de instancia, Revoque en todas sus partes el Fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, con fecha 8 de agosto, y en consecuencia, se despachen favorablemente todas y cada una de las pretensiones incoadas en favor de mi patrocinado, tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la demanda ARL Sura y las llamadas en garantía Colfondos S. A. y Mapfre Colombia Seguros de Vida S. A., teniendo en cuenta sendos dictámenes, obligación que estará a cargo de las entidades, proporcional al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le corresponde a cada una. 5.

CARGO PRIMERO: Atendiendo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, se acusa la Sentencia proferida el día 8 de Agosto de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, por ser violatoria de la Ley Sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de infracción indirecta, por la no aplicación de varias normas, principios legales y Sentencia C-425 de 2005 que establecen la forma y los requisitos, para la calificación integral de la pérdida de capacidad laboral, son ellos: Artículo 9 de la Resolución 2569 de 1999, Artículos 52 y 55 del Decreto 1352 de 2013, el inciso 4 párrafo segundo del artículo 1 Ley 776 de 2002, el principio non bis in idem, y el literal d) del artículo 9º. d I (sic) Decreto 917 de 1999 Manual de Calificación de Invalidez, instrucciones generales para los calificadores, Sentencia C-425 de 2005, normas que en su tenor literal dicen: (…) Así las cosas, y según la Sentencia anterior, en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral originada en un accidente de trabajo o enfermedad laboral, se debe tener en cuenta, además, las preexistencias o enfermedades que presente el trabajador con anterioridad al accidente, pues considera la Corte que al no tenerse en cuenta las enfermedades anteriores, se estaría desconociendo la realidad física del trabajador, quien podría estar materialmente inválido, pero formalmente no, toda vez que se considera inválida la persona que haya sido calificada con más del 50% de pérdida de capacidad laboral, porcentaje que no alcanzaría en ninguno de los dos sistemas o riesgos, es decir, riesgo común y riesgo laboral, por lo tanto, dice la Corte, el trabajador puede estar materialmente inválido por la suma de sus grados de incapacidad, pero a raíz de la disposición enunciada en la ley 776 de 2002, no estará formalmente inválido, debido a la prohibición de aumentar la incapacidad por patologías anteriores: desconociendo la realidad material de su invalidez, lo que trae consigo la pérdida de su derecho de pensión por esta situación. En resumen, en esta Sentencia se está ordenando a las entidades encargadas de la calificación del estado de invalidez, efectuar la calificación integral, es decir, tenerse en cuenta tanto las patologías o deficiencias de origen común como las de origen laboral, por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Es justamente el caso del demandante, señor Geovany Andrei Buitrago Gómez, quien presentó accidente de trabajo el día 8 de marzo de 2012, al resbalar en una mancha de aceite que había en su puesto de trabajo, ocasionándole trauma Sacrococcígeo y Trastorno Depresivo Grave sin síntomas psicóticos, secuelas que fueron calificadas por la ARL con un 18.45% de pérdida de capacidad laboral, traumas que desencadenaron, o "despertaron" como se dice en el argot popular, otras patologías lumbares, que no tenían relación con el accidente de trabajo y que la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A., a la cual se encontraba afiliado, calificó con un 42.75% de origen común. Así las cosas, y según la Sentencia C-425 de 2005, el señor Geovany Andrei Buirago Gómez, se encontraba en esta situación de ser materialmente inválido, por la suma de sus grados de incapacidad, pero formalmente no, por no haber alcanzado el 50% o más de pérdida de capacidad laboral en ninguno de los dos sistemas.

Por esta razón, en el recurso de apelación contra el dictamen proferido en primera instancia por Mapfre Colombia Seguro de Vida S.A., compañía de seguros con la cual Colfondos S.A. tiene contratados estos riesgos, que calificó con un 42.75% la pérdida de capacidad de mi representado de origen común, solicité a la Junta Nacional, se efectuara la calificación integral, propuesta por la Corte Constitucional en su Sentencia C-425 de 2005, teniendo en cuenta que ya existía un dictamen de origen común, con un 18.45% de PCL, que sumados los dos arrojaban más del 50% de PCL, lo que le daría al demandante la posibilidad de acceder a la pensión por invalidez.

La Junta Nacional decidió el recurso, mediante dictamen número 8082855 de julio 25 de 2013, visible de folios 46 al 49 del expediente, y en su ponencia, visible a folio 49 expuso: 'Valorado el expediente con el que contamos, valorado el paciente y sopesados los aspectos de la discordia, consideramos que la Discopatía, no está relacionada con el evento accidental con base en el ejercicio de contrastación entre el mecanismo de lesión de baja energía y la fisiopatología de la Hernia Discal y no se aportan elementos de juicio que la relacionen con lesión por trauma acumulativo por exposición al Riesgo Ergonómico en el trabajo; mientras que el episodio depresivo que fue relacionado por la sala dos de decisión de la Junta Nacional, mediante dictamen ya mencionado, como derivado del evento laboral, sale del ámbito de lo común, en el entendido que la misma patología no puede tener dos orígenes distintos; con lo cual la calificación de la deficiencia global es de 15% de la tabla 1.16 por inoperabilidad de la hernia".

Así las cosas, mediante este dictamen no se efectuó ninguna calificación integral, como así lo afirma el Magistrado ponente en la sentencia impugnada, al afirmar que: "Por ello, revisado el dictamen obrante de folios 46 al 49 del expediente, expedido el 25 de julio de 2013, se observa que la Junta Nacional, ajustándose al Manual de Calificación de Invalidez, determinó el porcentaje de deficiencias, discapacidades y minusvalías, teniendo en cuenta el origen y las patologías presentadas por el actor, concluyendo "esa calificación mixta" en una pérdida de capacidad laboral de 37.54%.

Así, es notorio que la calificación integral deprecada por el actor, se produjo y se llevó a cabo conforme a los lineamientos legales anteriormente expuestos" (hasta aquí la cita del magistrado ponente en su fallo.) Nótese que lo único que hizo la Junta Nacional en este dictamen fue sacar del ámbito de lo común, el porcentaje correspondiente al episodio depresivo, que había sido con 20% de origen común, en el entendido que la misma patología no puede tener dos orígenes, como así se prueba con la ponencia transcrita anteriormente visible a folio 49, y con las conclusiones expuestas al final de este folio en donde se lee: Conclusión: De acuerdo con las consideraciones consignadas en el análisis, la sala tres de decisión de la Junta Nacional propone resolver el recurso de apelación así: Modificar el dictamen Nro. 6818 de fecha 05/03/13 proferido por la Junta Regional de Calificación de Caldas: (…) Así las cosas, la supuesta calificación mixta o integral deprecada por el actor, que afirma el Ad quem en su fallo, se llevó a cabo conforme a los lineamientos legales anteriormente expuestos, en el dictamen obrante a folios 46 al 49, no sucedió, toda vez que la pérdida de capacidad laboral de 37.54%, anunciada en este fallo, fue un simple ejercicio académico de calificación integral para las patologías de origen profesional y de origen común, ya claramente diferenciadas, realizado por la Junta Nacional, por invocación del apoderado del paciente de la Sentencia C-425 de 2005, obteniendo un porcentaje de deficiencia global del 19.23% al que se le agregaron las discapacidades de 5.5% y minusvalías del 12.75% para un supuesto porcentaje integral del 37.54%.

Por lo tanto, el dictamen proferido con fecha 25 de julio de 2013, en decisión del recurso de apelación contiene únicamente las patologías de origen común, por un 33.25% de pérdida de capacidad Laboral, toda vez que el trastorno depresivo fue sacado del ámbito de lo común, quedando los mismos dos dictámenes, uno de origen común por 33.25% y otro de origen laboral por un 18.45% que para obtener la calificación integral deberán sumarse aritméticamente, tal y como así lo ordena el literal d) del artículo 9o del Decreto 917 de 1999, que dice textualmente: (…) Resulta por lo tanto, flagrante la violación de las normas mencionadas anteriormente, que el Ad quem pasó por alto, sin ni siquiera percatarse que en la revisión de la pérdida de capacidad laboral, las Juntas no se pueden pronunciar frente al origen, máxime cuando ya hubo reconocimiento de un derecho por parte de la ARL, por el hecho del accidente de trabajo, derecho que va hasta las últimas consecuencias, independiente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa Administradora.

Así las cosas, sendos dictámenes deben permanecer incólumes, toda vez que cada uno tiene su identidad propia, y cada uno se encuentra debidamente ejecutoriado y a cada uno se le efectuó la suma combinada de las deficiencias, que de volverlo a hacer, se estaría violando el principio non bis in ídem, razón por la cual se debe dar aplicación a lo consagrado en el literal d) Artículo del Decreto 917 de 1999, que dice textualmente: Artículo 9° instrucciones generales para los calificadores: "d) Para La Calificación Integral: Para obtener la calificación integral final del grado de pérdida de la capacidad laboral de la persona, de conformidad con las especificaciones de este manual y sus tablas, se suman aritméticamente aquellos porcentajes correspondientes a los valores de la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía, que el calificador legal asignó a cada una de ellas." CARGO SEGUNDO La Sentencia impugnada es violatoria, por la vía directa por interpretación errónea de las pruebas documentales aportadas al proceso, consistente en los dos (2) dictámenes de pérdida de capacidad laboral, uno de origen en accidente de trabajo y otro de origen común, los que se encuentran debidamente ejecutoriados, cuya sumatoria aritmética se pretende.

Es importante anotar que el Tribunal del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral incurrió en los siguientes yerros jurídicos: Primer yerro: Desconocer la existencia de la "Firmeza y validez o legalidad de los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez", lo cual se desprende de la afirmación que hace el Ad Quem que "la actora no atacó en forma directa los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez".

Al respecto es importante anotar que los dictámenes proferidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con fechas 20 de marzo de 2013, con un 18.45% de pérdida de capacidad laboral de origen en accidente de trabajo, con fecha de estructuración la misma del accidente, esto es, 08 de Marzo de 2012 y el proferido con fecha 25 de julio de 2013 con un 33.25% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 14 de diciembre de 2012, se encuentran debidamente ejecutoriados, y siendo las Juntas de Calificación de Invalidez, de creación legal, artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, sus dictámenes, por consiguiente, gozan de toda la legalidad y validez que les otorga el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

Precisamente, con base en esta legalidad de sendos dictámenes, se fundamentan las pretensiones de la demanda, toda vez que la existencia de estos dictámenes, permiten concluir y probar que el demandante Geovany Andrei Buitrago Gómez, es persona materialmente invalida, aunque para el sistema, formalmente no lo sea, toda vez que para ninguno de los dos sistemas: Régimen común y riesgos laborales, es formalmente inválido porque en ninguno de los dos alcanzó el 50% o más de pérdida de capacidad laboral.

Así lo estableció la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia C-425 de 2005, que declaró inexequible el parágrafo 1º. del artículo 1º. de la Ley 776 de 2002, "En otras palabras, y utilizando la hipótesis contraria a la manifestada por la norma, un trabajador puede estar materialmente inválido por la suma de sus grados de incapacidad. pero a raíz de la disposición enunciada en la ley 776 de 2002, no estará formalmente inválido, debido a la prohibición de aumentar la incapacidad por patologías anteriores; desconociendo la realidad material de su invalidez, lo que trae consigo la pérdida de su derecho de pensión por esta situación. En múltiples ocasiones esta corporación ha hecho valer el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, en las relaciones laborales.

En el presente caso se hará operar igualmente éste principio. Así entonces, en primer lugar, evidencia la Corte Constitucional que de la norma acusada se desprende la posible existencia al interior del Sistema General de Seguridad Social, de un individuo que puede estar materialmente inválido sin la protección adecuada a su incapacidad, que no es otra que la pensión de invalidez.

En segundo lugar, los postulados del Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano, denotan la protección especial al trabajo (en tanto valor axiológico, principio constitucional y derecho fundamental) y al derecho a la Seguridad Social como servicio público en cabeza del Estado. En este orden de ideas, tanto el primero como el segundo, deben estar en concordancia con la salvaguarda reforzada que la misma Constitución ha indicado en cabeza de los discapacitados y disminuidos físicos.

Lo anterior, con el propósito de hacer valer su dignidad humana. En tercer lugar, el sistema general de riegos profesionales, es uno de los sistemas esenciales del sistema general de seguridad social. Dicho sistema está básicamente sustentado en la relación laboral que existe entre el trabajador y el empleador. Segundo Yerro: Desnaturalizar las previsiones a que tiene derecho el trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo, y su pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%, cuando concurre, o es simultánea con una pérdida de capacidad laboral de origen común, como es el caso del demandante Geovany Andrei Buitrago Gómez.

En este caso, desconoce el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, que cada uno de estos eventos es independiente, y que así como no tienen un mismo origen, tienen diferentes prestaciones. En el caso de las secuelas por el accidente de trabajo, a mi representado le fue reconocida y pagada, por parte de la ARL Sura, la indemnización de que trata el Decreto 2644 de 1994, al igual que el reconocimiento de las incapacidades durante el tiempo que permaneció incapacitado consecuencia del accidente de trabajo, como así lo manifestó la ARL Sura en su escrito de contestación de la demanda.

Pero el reconocimiento de las prestaciones a cargo de la ARL Sura y a favor del demandante, no se agota con el pago de esta indemnización, toda vez que la Ley 776 de 2002, el Decreto 1295 de 1994 establecen la obligación de las ARLs con el calificado al reconocimiento de las prestaciones frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.

A su turno, la Administradora de Fondos de Pensiones, en este caso Colfondos, únicamente responde por el pago de las Incapacidades derivadas de las deficiencias que le fueron calificadas como de origen común. Así las cosas, el Ad Quem, ha consentido con la modificación del origen que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez efectúo al dictamen número 6818 de fecha 05/03/2013, proferido por la Junta Regional de Calificación de Caldas, supuestamente para dar aplicación a la Sentencia C-425 de 2005, excluyendo las deficiencias que fueron calificadas como de origen en el accidente de trabajo, con sus correspondientes porcentajes, alterando la realidad física del trabajador y lo peor, cercenando el derecho que le asiste a buscar protección de la ARL Sura, para sus patologías que fueron calificadas como de origen en el accidente de trabajo, frente a las secuelas.

Igualmente ha consentido, erradamente, en admitir como única prueba el dictamen proferido con fecha 05/05/2016, que calificó con un 34.85% supuestamente todas las patologías presentadas por el señor Buitrago Gómez como de origen común, con violación flagrante del artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, y Sentencia C-425 de 05, toda vez que se excluyó de este dictamen, sin justificación alguna, la deficiencia por trastorno Sacrocoxígeo no especificado en otra parte con un 2.50% según tabla 1.16 De otro lado, el Ad quem ha hecho una mala interpretación de la Sentencia 38614, referida en su fallo, pues el principio de indivisibilidad de la mesada pensional, en el caso de concurrir origen mixto, es decir, origen común y origen laboral, en modo alguno significa que el origen con inferior porcentaje sea sumado al origen con mayor porcentaje, lo que la Corte conceptúo es que la entidad de la Seguridad Social que hubiera tenido el mayor porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral, se hiciera cargo de asumir el pago de la mesada pensional y le quedaría la posibilidad de repetir contra la otra entidad por el porcentaje que le corresponda.

Así las cosas, los yerros en que incurrió el Tribunal, fue dar por demostrado sin estarlo que los Dictámenes proferidos por la Junta Nacional con fechas 25 de julio de 2013 y 05/05/2016, se encuentran ajustados al Manual de Calificación de Invalidez, determinado el porcentaje de deficiencias, discapacidades y minusvalías, teniendo en cuenta el origen y las patologías presentadas por el actor, concluyendo "esa calificación mixta" en una pérdida de capacidad laboral de 37.54%. y del 34.85%.

Dar por demostrado sin estarlo que la calificación integral deprecada por el actor, se produjo y se llevó a cabo conforme a los lineamientos legales anteriormente expuestos, mediante el dictamen proferido con fecha 05/05/2016. No dar por demostrado estándolo que el demandante es persona materialmente invalida por presentar pérdida de la capacidad laboral, superior al 50% debidamente demostrada con los dos dictámenes, que se encuentran debidamente ejecutoriados, que gozan de la presunción de legalidad, uno con un 18.45% de pérdida de capacidad laboral, de origen en el accidente de trabajo y otro con un 33.25% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, los cuales deben sumarse aritméticamente, tal y como lo establece el literal d) del artículo 9 del Decreto 917 de 1999, Manual Único de Calificación de Invalidez vigente al momento de la calificación y la Sentencia C-425- de 2005 dado que cada uno de ellos ya se les efectuó la suma combinada, por lo tanto, de volverse a efectuar esta suma, se estaría violando, no solo el principio non bis in idem sino los derechos constitucionales fundamentales del demandante establecidos en los Artículos 13, 44, 48 y 53 de la Carta Política.

En los términos expuestos, dejo sustentada la demanda, reiterando proceder conforme con el alcance de la impugnación. III. CONSIDERACIONES El escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación, no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones que a continuación se exponen: En torno a la importancia y adecuada técnica de este recurso, la Corte ha advertido que el propósito de este medio de impugnación extraordinario, es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial que desde luego no constituye una tercera instancia, y que al apartarse de aquella, el recurso deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que la sentencia pueda contener.

Ello porque es una carga para el recurrente, formular de manera clara y coherentemente el alcance de la impugnación, siendo este el petitum de la demanda, así mismo, debe expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. En este caso, la parte recurrente incurrió en las siguientes irregularidades y omisiones, las cuales impiden su estudio a fondo, a saber: Primero. El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este recurso extraordinario, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.

Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide como alcance de la impugnación, que se «case » la sentencia impugnada «Y en su lugar, y en sede de instancia, Revoque en todas sus partes el Fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, con fecha 8 de agosto».

Como puede verse incurre en varias imprecisiones, pues de un lado, no es conforme a la técnica inobservar si en su ataque pretende quebrantar de forma total o parcial la sentencia recurrida, así como solicitar la revocatoria de la sentencia proferida por el tribunal, puesto que al anular el fallo de segunda instancia, la Corte, como tribunal de instancia, procede a revisar la sentencia del juzgado, no la del ad quem, pues esta al ser casada desaparece de la vida jurídica, por lo que no podría revocar o modificar un fallo inexistente.

Y para culminar la serie de disonancias, no hace mención a la actividad de la Corte en función de instancia, es decir, determinar con precisión si el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales debe confirmarse, revocarse o modificarse. Segundo. El primer cargo fue orientado por la vía indirecta, medio por el cual, hace referencia a los errores de hecho y de derecho, es decir, una errónea apreciación de las pruebas por parte del a quem, y sin embargo, la censura alegó lo siguiente: “ ser violatoria de la Ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de infracción indirecta, por la no aplicación de varias normas, principios legales y Sentencia C-425 de 2005 que establecen la forma y los requisitos, para la calificación Integral de la Pérdida de Capacidad Laboral ”, siendo lo anterior extraño a la técnica de casación, puesto que considerar la “ infracción indirecta ” como modalidad de la vía indirecta es incurrir en un yerro jurídico, pareciendo más una vía directa, y no un reproche a la valoración probatoria por parte del Tribunal.

Tercero. La recurrente incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida, padeciendo su argumentación de error en la técnica.

Cuarto. El segundo cargo fue orientado por la vía directa, sendero que no admite discusiones de orden fáctico, y sin embargo, la censura, en contra de las reglas que gobiernan a este recurso extraordinario, lo sustenta en inconformidades de orden probatorio, trayendo a colación al tema que nos atañe, “ La sentencia impugnada es violatoria, por la vía directa por interpretación errónea de las pruebas documentales aportadas al proceso, consistente en los dos (2) dictámenes de pérdida de capacidad laboral, uno de origen en accidente de trabajo y otro de origen común, los que se encuentran debidamente ejecutoriados, cuya sumatoria aritmética se pretende. ” o “ Desconocer la existencia de la «Firmeza y Validez o Legalidad de los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez»", siendo que, si la parte actora quería debatir un error bien sea de hecho o de derecho debió hacerlo por la vía indirecta, padeciendo su argumentación de error en la técnica.

Al no reunir los requisitos de técnica anteriormente mencionados, los cargos no pueden ser estudiados a fondo, pues su sustentación se asemeja más a un alegato propio de las instancias. Por lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por la apoderada de GEOVANY ANDREI BUITRAGO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. ARL SURA, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., llamadas en garantía.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 17