SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1127-2026 Radicación n.° 05001-31-05-015-2024-00116-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de julio de 2025 mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 28 de abril del mismo año, en el proceso ordinario laboral que WILLIAM RONCANCIO TORO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI, y la recurrente, trámite al cual se vinculó a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA como litisconsorte necesario por pasiva.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 05001-31-05-015-2024-00116-01 SCLAJPT-04 V.00 2 William Roncancio Toro instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y Porvenir SA, con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones, de las cotizaciones, bonos, «sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados», y el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del fondo público.
Además, de forma subsidiaria solicitó que las administradoras privadas le reconocieran una indemnización de perjuicios. A través de auto de 9 de septiembre de 2024 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín ordenó la vinculación al proceso de Allianz Seguros de Vida SA como litisconsorte necesario por pasiva (f.os 167 al 169 del c.2 Juzgado).
Mediante sentencia del 14 de febrero de 2025, la autoridad judicial anteriormente mencionada resolvió (f.os 212 a 215 del c.4 Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor WILLIAM RONCANCIO TORO, [ ] del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad en las AFP PORVENIR S.A. [ ] y COLFDONDOS (sic) S.A [ ].
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., fondo en el que actualmente pertenece a trasladar a COLPENSIONES [ ] dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta (sic) providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor WILLIAM RONCANCIO TORO, esto es, las respectivas cotizaciones junto con los rendimientos. [ ].
Radicación n.° 05001-31-05-015-2024-00116-01 SCLAJPT-04 V.00 3 Al resolver los recursos de apelación que Allianz Seguros de Vida SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 28 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 27 al 48 del c. Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia, frente a los demás conceptos a devolver que no fueron ordenados por el juzgado de instancia. En su lugar, se le ordena a las AFP PORVENIR y COLFONDOS [que] trasladen a COLPENSIONES, las cuotas de administración, los seguros previsionales, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
Todos los conceptos con cargo a sus propios recursos. ADICIONAR la sentencia, en el sentido de ordenar a las AFP PORVENIR y COLFONDOS que trasladen los anteriores conceptos, debidamente indexados. ADICIONAR la sentencia, a fin de ordenar a la AFP PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexado.
SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto. [ ]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 29 de julio de 2025. Advirtió que el agravio de la administradora solo corresponde a los gastos de administración, seguros previsionales y las primas de reaseguros de Fogafín, todos estos valores debidamente indexados, no obstante, no demostró que superaran los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) (f.os 111 a 116 del c. Tribunal).
Radicación n.° 05001-31-05-015-2024-00116-01 SCLAJPT-04 V.00 4 Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad indicó que su interés para recurrir en casación corresponde a las condenas que se le impusieron en instancia. Además, manifestó que las sumas que corresponden a gastos de administración tienen un destino legal específico y fueron invertidas conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio.
Asimismo, sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional. Agregó que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, los porcentajes de primas de seguros y del fondo de garantía de pensión mínima pues estos estaban destinados a cubrir contingencias de la pensión de invalidez y sobrevivientes, y afecta la sostenibilidad financiera de la AFP.
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. Radicación n.° 05001-31-05-015-2024-00116-01 SCLAJPT-04 V.00 5 En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 131 a 136 del c. Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, dentro del cual, Allianz Seguros de Vida SA expresó su oposición a la prosperidad del recurso, con el argumento de que la recurrente no acreditó la afectación a su propio patrimonio ni que esta superara los 120 SMMLV.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las Radicación n.° 05001-31-05-015-2024-00116-01 SCLAJPT-04 V.00 6 pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual la recurrente no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que William Roncancio Toro realizó cuando se afilió a Porvenir SA y Colfondos SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se le ordenó a las AFP el traslado con destino a Colpensiones de las cotizaciones y sus rendimientos.
La anterior decisión, fue revocada parcialmente en segunda instancia, en virtud de la apelación que Allianz Seguros de Vida SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. En consecuencia, en lo que interesa al recurso se condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones debidamente Radicación n.° 05001-31-05-015-2024-00116-01 SCLAJPT-04 V.00 7 indexados los gastos de administración, los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, «los seguros previsionales» y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que estuvo afiliado.
Y confirmó en todo lo demás. Entonces, dado que la AFP no presentó recurso contra la sentencia de primera instancia, su eventual interés económico para recurrir está determinado solo por las condenas antes descritas impuestas por el colegiado. En el caso, se advierte que estos rubros debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos Radicación n.° 05001-31-05-015-2024-00116-01 SCLAJPT-04 V.00 8 aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
De otro lado, en cuanto a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 y que los gastos de administración tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio, surge necesario advertir que aquellos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de Allianz Seguros de Vida SA, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso.
Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. Radicación n.° 05001-31-05-015-2024-00116-01 SCLAJPT-04 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que WILLIAM RONCANCIO TORO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI y la recurrente, trámite en el cual se vinculó a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA como litisconsorte necesaria por pasiva.
SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 06105C2E9F02152C2C19B4BD7469E5E0BCD835685E94B70F10C834C30554421C Documento generado en 2026-03-06