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AL1127-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1127-2024 Radicación n.° 99408 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de queja formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de octubre de 2022, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de julio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral adelantado por LIBIA MARÍA SAA CACHIMBO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Radicación n.° 99408 SCLAJPT-06 V.00 I.

ANTECEDENTES La citada demandante instauró proceso ordinario laboral contra Protección S.A. y Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad de su traslado de régimen pensional y, por tanto, la declaratoria de que siempre estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En consecuencia, solicitó condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las mesadas pensionales; lo que resultare extra y ultra petita y las costas procesales.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 1.° de diciembre de 2021, absolvió a las demandadas de todas pretensiones incoadas en su contra por la actora. Al decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído de 29 de julio de 2022, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 417 del 1 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, DECLARAR la ineficacia de la afiliación de LIBIA MARÍA SAA CACHIMBO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la pensionada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

Radicación n.° 99408 SCLAJPT-06 V.00 SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD [sic] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que devuelva a COLPENSIONES las cotizaciones, bonos [sic] pensional tipo A pagado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta cartera ministerial deberá aportar al proceso la constancia de lo pagado por el bono pensional, los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, rendimientos financieros, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; a la [sic] que devuelva a COLPENSIONES los gastos de administración y las sumas adicionales de la aseguradora con cargo a su propio patrimonio por el tiempo que administró la cuenta del demandante; y a COLPENSIONES aceptar el traslado sin solución de continuidad sin cargas adicionales, conservando los beneficios que tenga.

TERCERO: DECLARAR que LIBIA MARÍA SAA CACHIMBO tiene derecho a la pensión de vejez, en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del 11 de mayo de 2018, con disfrute a partir del 1° de mayo de 2019 en cuantía inicial de $1.261.284, junto con las mesadas adicionales de diciembre.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a LIBIA MARÍA SAA CACHIMBO las diferencias pensionales causadas desde el 1° de mayo de 2019 respecto a la pensión reconocida por PROTECCIÓN S.A. a hasta el 31 de julio de 2022 por valor de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($17.825.182), valor que deberá ser debidamente indexado mes a mes a la fecha en que se realice el pago y las que se generen en adelante, teniendo en cuenta que la mesada en Colpensiones para el año 2022 equivale a $1.405.054.

Colpensiones deberá continuar pagando la diferencia con la mesada que ha pagado PROTECCIÓN S.A. en la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, hasta que haga efectivo el traslado ordenado en este proceso, momento a partir del cual pagará la mesada pensional completa.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo reconocido los aportes del sistema de seguridad social en salud.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de pagar intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

SÉPTIMO: ABSOLVER a LIBIA MARÍA SAA CACHIMBO de devolver a PROTECCIÓN S.A. los valores recibidos de buena fe por concepto de pensión, así como de devolver al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el bono pensional que se pagó en su nombre. Igualmente se absuelve a PROTECCIÓN S.A. del pago de perjuicios que reclama COLPENSIONES. Radicación n.° 99408 SCLAJPT-06 V.00 OCTAVO: COSTAS en ambas instancias a cargo de PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, y a favor de LIBIA MARÍA SAA CACHIMBO.

Inclúyanse en la liquidación de esta instancia la suma equivalente dos salarios mínimos legales vigentes, en contra de cada una de las demandadas. Contra tal decisión, Protección S.A. interpuso recurso extraordinario de casación el 5 de agosto de 2022 y, mediante auto de 12 de octubre del mismo año la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó su concesión, al considerar que la administradora carecía de interés económico para promoverlo, en tanto que, realizados los cálculos respectivos, en los que tuvo en cuenta el valor del bono pensional por $22.610.000, los gastos de administración indexados por $43.920.142 y las mesadas pensionales sufragadas indexadas por $43.920.142, alcanzó la suma de $95.047.215, que no supera los 120 salarios mínimos legales vigentes para el momento en que dictó la sentencia de segundo grado ($120.000.000).

Dicha administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: […] no solo se está debatiendo la devolución del bono pensional tipo A pagado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, rendimientos financieros, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, ni esta condena es el único agravio económico que se le está causando a mi representada, sino que se está debatiendo la Nulidad o Ineficacia [sic] del traslado de un PENSIONADO en el Régimen de Ahorro individual [sic] con Solidaridad, y no se le está concediendo a mi representada lo solicitado en Demanda de Reconvención [sic], esto es, que el demandante reintegre todos los valores que se le han cancelado por concepto de Reconocimiento de la Pensión [sic] de vejez que viene percibiendo el mismo.

Radicación n.° 99408 SCLAJPT-06 V.00 Adicionalmente se debe tener en cuenta lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL373-2021 Magistrada Ponente […], en la cual indica lo siguiente: […] Mediante auto de 17 de abril de 2023, el Colegiado mantuvo su decisión, para lo cual precisó que «la totalidad de los agravios causados a PROTECCIÓN en el presente caso ascienden a $95.047.215».

En consecuencia, dispuso las copias para surtir la queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 25 y 27 de julio de 2023, término dentro del cual guardaron silencio las opositoras. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está Radicación n.° 99408 SCLAJPT-06 V.00 delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la de primera instancia y, en su lugar, en lo tocante a Protección S.A., ordenó devolver a Colpensiones: ( ) las cotizaciones, bonos [sic] pensional tipo A [ ] los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, rendimientos financieros, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; a la [sic] que devuelva […] los gastos de administración y las sumas adicionales de la aseguradora con cargo a su propio patrimonio por el tiempo que administró la cuenta del demandante.

De igual forma, absolvió a la demandante de reintegrar a la AFP los valores recibidos de buena por concepto de pensión; luego, entonces, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión proferida por el juzgador de alzada, frente a las sumas constituidas por las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se Radicación n.° 99408 SCLAJPT-06 V.00 incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.

Contrario sensu, corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. De otro lado, esta Corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la AFP recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos.

No obstante, en el caso analizado, la recurrente no acreditó tales erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo, por lo que no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona. Así lo ha señalado esta Sala de la Corte en numerosas oportunidades, en tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido (CSJ AL2037-2023).

Por otra parte, con relación a la demanda de reconvención que propuso Protección S.A., sus pretensiones tampoco alcanzan el interés económico para recurrir en casación, toda vez que las mesadas pensionales sobre las que deprecó su devolución, sufragadas entre el 1.º de marzo de 2019 y el 31 de julio de 2022, debidamente indexadas, ascienden a $43.920.142, tal y como lo cálculo el ad quem, Radicación n.° 99408 SCLAJPT-06 V.00 por lo que el perjuicio sufrido por la impugnante no supera la suma de $120.000.000, correspondiente a la cuantía mínima para el 2022, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En conclusión, es evidente que el Tribunal, aunque incluyó erradamente el valor del bono pensional y otros conceptos como perjuicios irrogados a la administradora de pensiones, no se equivocó al negar la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso aquella entidad, por lo que se declarará bien denegado. Finalmente, revisada la carátula, el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, se avizora que se incluyó como recurrente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., nombre que no corresponde, por lo que se ordenará a la Secretaría su corrección. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 99408 SCLAJPT-06 V.00 PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que promueve LIBIA MARÍA SAA CACHIMBO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el que fue vinculada como litisconsorte necesario LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: CORREGIR por Secretaría la carátula, el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de que la recurrente es la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y no como se registró.

CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1230BBF36307614C565DBFB207FE586DBE3C640E832905D5F4D321E7DEC1A573 Documento generado en 2024-03-22