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AL1127-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 510 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 79098 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1127-2018 Radicación n.° 79098 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de queja que interpuso el señor PEDRO VICENTE VÁSQUEZ ENCISO, contra el auto proferido el 22 de junio de 2017 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de abril del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la parte actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES El señor Pedro Vicente Vásquez Enciso demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara que reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, dentro del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y se condene a reliquidar la pensión de vejez reconocida a través de la resolución número VPB 7272 del 14 de mayo de 2014, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio acreditado, con una tasa de reemplazo del 81 % y con base en el promedio de lo devengado en las ultimas cien semanas de cotización; las diferencias pensionales que resulten a favor del mismo a partir del 8 de febrero de 2011, día en que cumplió 60 años y se le reconoció pensión de vejez; pagar el I.P.C., o ajuste de valor, de conformidad con la certificación que expida el DANE; los correspondientes intereses moratorios liquidados a una y media veces el corriente bancario, las costas procesales y agencias en derecho que haya lugar.

Por sentencia del 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Veinte Laboral de Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la apoderada de la parte actora. La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., el 25 de abril de 2017, al resolver el mencionado recurso confirmó la sentencia de primera instancia. Contra el fallo del Tribunal, la apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de casación, que fue denegado, por lo que recurrió dicha decisión por considerar que se incurrió en error puesto que al ser una obligación de carácter salarial, periódica mensual, de tracto sucesivo, para su cálculo debió tener en cuenta el valor de la primera mesada, y agregó, que « aun aceptando el cálculo que hace el Tribunal, la actualización de la primera mesada más favorable al demandante Pedro Vicente Vásquez Enciso, debe hacerse con esta fórmula (Valor de la primera mesada $2.827.619, según el demandante o $2.610.371, según el auto que impugno), desde el 8 de febrero de 2011, más el IPC calculado por el DANE para el mes siguiente, más los intereses moratorios para ese mes y así sucesivamente, hasta la fecha en que se pague la obligación total, o por lo menos, hasta la fecha en que hizo el cálculo el Tribunal, porque se trata de una obligación mensual periódica de tracto sucesivo que debe ser reajustada mensualmente como hace los cálculos el DANE, y siguiendo los parámetros establecidos en las jurisprudencias, por la misma Sala Laboral de la Honorable Corte Constitucional, en cuanto a la cuantificación de la indemnización T-418 de 1996 y C-188 de 1989, en armonía con el artículo 111 de la Ley 510 de 1994, T-416 de 1988 ».

El Tribunal mediante auto del 21 de septiembre de 2017, resolvió no reponer su decisión, precisando que «efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes por el grupo liquidador de esta corporación (Fl. 163) de conformidad con las pretensiones del demandante, se observa que el valor de la primera mesada asciende a la suma de $2.257.198,23, valor que resulta inferior a la pensión reconocida al demandante por valor de $2.610.371 (Fls. 27-34), sin que se obtenga diferencia alguna a favor del accionante.».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja en materia laboral procederá ante el inmediato superior jerárquico « contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación ».

Ahora bien, de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver. «Articulo 153 Interposición y trámite.

El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente» Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

En este orden, el gravamen causado a la parte demandante Pedro Vicente Vásquez Enciso, se concreta en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia del ad quem, el cual confirmó la decisión del a quo, siendo esta totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante, en tal virtud, la Corte procederá a determinar el valor de las mismas, solo para el efecto de calcular el interés jurídico para recurrir, teniendo en cuenta lo descrito en precedencia: Valor del interés jurídico para recurrir: noventa y nueve millones seiscientos cuarenta mil seiscientos noventa y cinco.

($99.640.695). De esta forma, establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo vigente a la fecha en la que se profiere la sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, es claro que el interés jurídico económico supera los 120 salarios mínimos legales mensuales, vigente en el año 2017, pues fue la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $88.526.040 pesos, razón por la que habrá de declararse mal denegado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de casación formulado por el demandante PEDRO VICENTE VÁSQUEZ ENCISO, contra la sentencia de 25 de abril de 2017, dictada por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.

SEGUNDO: ADMITIR el mencionado recurso planteado por la aludida demandante en relación con el citado fallo.

TERCERO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8