CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL1127-2014 Radicación n° 61731 Acta 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de OLGA ESTHER JIMENÉZ MARTÍNEZ, LEYLA MARÍA, CARMEN TERESA, FEDERICO y FERNANDO ELÍAS DE JESÚS MUVDI SALCEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra E.P.S. HUMANA VIVIR S.A. y DAVID ESMERAL OJEDA.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61731 5 SE CONSIDERA Revisado el escrito con el que se pretende sustentar la demanda de casación, se advierte que carece de los requisitos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con las disposiciones 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan este recurso extraordinario.
Los cargos propuestos son del siguiente tenor: PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL POR LA VÍA INDIRECTA, POR ERROR DE HECHO, EN EL CONCEPTO DE FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO. Alude a las consideraciones del Juzgado, señala los errores manifiestos en que, a su juicio, incurrió el ad quem, relativos a la «negligencia, impericia y omisión» en las operaciones quirúrgicas que se practicaron a Jorge Muvdi Salcedo y que le originaron la muerte, y RESEÑA distintas pruebas, y su incidencia en la equivocada conclusión. Sin embargo pese a lo extenso del recurso solo incorpora como «normas violadas y concepto de violación» los artículos 162, 177, 178 y 179 de la Ley 100 de 1993; los cuales se refieren, en su orden, al régimen de beneficios del Plan Obligatorio de Salud, la organización de dicho sistema y la definición de las entidades promotoras de salud, sus funciones y campo de acción. Ahora, la segunda de las acusaciones, con la que busca idéntico propósito, es como sigue: SEGUNDO CARGO;
SUBSIDIARIO AL PRIMER CARGO POR SER EXCLUYENTES: VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL POR LA VÍA INDIRECTA, POR ERROR DE HECHO, EN EL CONCEPTO DE ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO. Censura igualmente la conducta de la parte emandada e insiste en las irregularidades que, afirma aparecen acreditadas en el material probatorio que denuncia, sin embargo solo como a los « artículos 86, 87, 88 y 90 del C. Procesal del Trabajo y demás normas concordantes ».
Lo anterior deja en evidencia que si, conforme el alcance de la impugnación su aspiración es la declaratoria de la « responsabilidad por culpa contractual de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la negligencia o descuido me impericia y omisión en las intervenciones quirúrgicas realizadas al señor Jorge Muvdi salcedo por parte de la demandada y en las cuantías estimadas en la misma », lo propio era siquiera haber referido en la proposición jurídica alguna disposición de alcance nacional soporte de tales derechos, tenidos o no en cuenta por el ad quem.
Debe destacarse que los enunciados normativos que relaciona como violentados, nada tienen que ver con el objeto del litigio, en tanto hacen referencia a disposiciones generales que regulan aspectos de la seguridad social en salud y lo relativo a la forma de prestación de ese servicio por las entidades encargadas del mismo, y que justamente el artículo 90, numeral 5º literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social así lo impone.
Es de recordar que aunque el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 102 de la Ley 446 de 1998, modificó la construcción jurisprudencial de proposición jurídica completa, mantuvo la exigencia de señalar «cualquiera» de los preceptos de derecho sustancial fundante de la determinación o que habiendo debido serlo se hubiese vulnerado, lo que evidentemente aquí aconteció. Se advierte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en que las partes discuten nuevamente el litigio, por el contrario tiene carácter extraordinario en el que se hace un juicio legal a la sentencia atacada que goza de presunción de acierto y legalidad, siendo obligación del recurrente quebrar los argumentos fácticos o jurídicos en los que se soporta, deber que no satisface la demanda.
En la forma planteada, la deficiencia de los cargos impide a la Sala confrontar el fallo para determinar si se ajusta a la legalidad, lo que conlleva a que deba declararse desierto el recurso de casación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por la apoderada de OLGA ESTHER JIMENÉZ MARTÍNEZ, LEYLA MARÍA, CARMEN TERESA, FEDERICO y FERNANDO ELÍAS DE JESÚS MUVDI SALCEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra E.P.S. HUMANA VIVIR y DAVID ESMERAL OJEDA.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE