Micelio
AL1126-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1126-2026 Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00426-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de agosto de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 4 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que EDDY ALEXANDER DINNENY GALLO promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Eddy Alexander Dinneny Gallo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección SA, con el Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia y/o «nulidad» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como el traslado con destino a Colpensiones de todos los aportes realizados junto con los rendimientos, teniendo en cuenta el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Asimismo, solicitó que se condenara a Colpensiones al pago de los intereses de mora o, subsidiariamente, la indexación, en caso de que a la fecha de proferir sentencia se acreditaran los requisitos para acceder a la pensión de vejez; las costas del proceso y lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita. En forma subsidiaria, el demandante solicitó que Protección SA le reconociera, a título de indemnización de perjuicios lo correspondiente al lucro cesante futuro, la diferencia existente entre la mesada que llegara a recibir en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS y la que podría recibir en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), desde la fecha en que causó el derecho a la pensión de vejez hasta su fallecimiento y, posteriormente la sustitución a sus beneficiarios.

Además, pidió el reconocimiento del daño extrapatrimonial en la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Mediante sentencia de 22 de octubre de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 492 a 505 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por el señor EDDY ALEXANDER DINNENY GALLO al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCI[Ó]N SA en el año 1994.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCI[Ó]N S.A[.] a trasladar con destino a COLPENSIONES, los montos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante con los rendimientos y bono pensional si ha sido efectivamente pagado, con exclusión de los valores pagados por primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a validar la afiliación del demandante y recibir la devolución de los dineros ordenada en este proveído, además de tener en cuenta el tiempo cotizado por el demandante en el RAIS, como semanas cotizadas que deberán reflejarse íntegramente en su historia laboral.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES del reconocimiento de la pensión de vejez, pago de intereses moratorios del art[.] 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación, conforme con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción denominada NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO propuesta por COLPENSIONES y DECLARAR no probadas las demás propuestas en las contestaciones a la demanda. S[É]PTIMO: ABSOLVER a PROTECCI[Ó]N SA del pago por concepto de indemnización de perjuicios, lucro cesante y daño extrapatrimonial solicitado de manera subsidiaria. […].

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 4 consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 4 de junio de 2025 dispuso (f.os 33 a 46 del c. del Tribunal):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada proferida el 22 de octubre de 2024, por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, precisando que los valores objeto de devolución deberán aparecer debidamente discriminados, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aporte pagado, y demás conceptos objeto de devolución; y deberán trasladarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, acorde con la motivación expuesta.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. […]. Inconforme con la providencia, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 19 de agosto de 2025. Como sustento, el ad quem consideró que el único agravio que se le impuso consistió en recibir los aportes a pensión depositados en la cuenta individual y reactivar la afiliación del demandante, sin que dichos conceptos fueran susceptibles de cuantificación para establecer la procedencia del recurso extraordinario de casación (f.os 67 a 72 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, dentro del término legal, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el interés económico debía calcularse con base en los valores no trasladados desde la cuenta de ahorro individual del afiliado, entre ellos los correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros de invalidez y muerte, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 5 mínima, rubros que, a su juicio, el Juzgado y el Tribunal suprimieron de manera errónea.

En ese sentido, agregó que la exclusión de dichos conceptos genera un impacto en la sostenibilidad financiera del RSPMPD, pues el traslado incompleto de los recursos afecta el equilibrio del sistema y la correcta imputación de los aportes, lo que, a su vez, configura un agravio económico determinable para Colpensiones. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, al considerar que la recurrente no demostró que los conceptos reclamados superaran el umbral exigido para recurrir en casación. Mencionó que las condenas impuestas a cargo de Colpensiones no son susceptibles de valoración pecuniaria para acreditar el interés económico, dado que el recurrente no aportó pruebas que permitan establecer hechos concretos y verificables.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 80 a 84 c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, durante el cual Eddy Alexander Dinneny Gallo presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, solicitó que se mantenga la decisión adoptada por el juez colegiado teniendo en cuenta que a la recurrente no se le condenó al pago de ninguna suma de dinero.

Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Eddy Alexander Dinneny Gallo realizó cuando se afilió a Protección SA y, en lo que interesa al recurso, se ordenó el traslado con destino a Colpensiones de la totalidad de los saldos de la cuenta individual con los rendimientos y bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

Asimismo, ordenó a esta última validar la afiliación del demandante y a recibir las sumas ordenadas. Ante esto, Colpensiones apeló, y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Por su parte, dicha administradora, solicitó incluir dentro del traslado los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Luego, en segunda instancia, la sentencia objeto de alzada fue confirmada. En ese sentido, el interés económico de la recurrente se determina en las resoluciones adversas que se circunscriben en la orden encaminada a aceptar el traslado del demandante. Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Luego, no existen parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para recurrir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL7804-2024 y AL1583-2025.

Ahora bien, frente a la exoneración a Protección SA de devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo garantía de pensión mínima, esta sala ha señalado que, si bien la exclusión de tales rubros podría representar un eventual perjuicio económico para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que esta supera el umbral exigido de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), deber que la administradora del fondo público no cumplió. En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).

Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Resta decir que frente al planteamiento de la recurrente referente a que la exclusión de tales rubros podría afectar la sostenibilidad financiera del sistema, aquel no está dirigido a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de lo resuelto en ambas instancias; en consecuencia, esta no es la oportunidad procesal para proponer dicho argumento.

De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente y a favor de Eddy Alexander Dinneny Gallo, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso.

Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00426-01 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que EDDY ALEXANDER DINNENY GALLO promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A5B19E76A01E38E2B2C1B8E022CB67A7B3183EE026FB4015BF0E924067339A68 Documento generado en 2026-03-12