SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1126-2024 Radicación n.° 99399 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de queja formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali profirió el 18 de febrero de 2022, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada el 3 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral adelantado en su contra por HILDA ROSA SÁNCHEZ ESCOBAR.
I.
ANTECEDENTES La citada demandante instauró proceso ordinario laboral contra Protección S.A., con el propósito de obtener el retroactivo pensional generado entre el 1.° de abril de 2011 y Radicación n.° 99399 SCLAJPT-06 V.00 2 el «28 de mayo de 2012», en tanto dicha entidad le otorgó la pensión de vejez tan solo desde «abril de 2012»; la mesada 14 desde 2011, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 9 de junio de 2015, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído de 3 de noviembre de 2021, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No.214 del 09 de junio de 2015, proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por la demandada.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, a pagar en favor de la demandante HILDA ROSA SÁNCHEZ ESCOBAR el retroactivo pensional causado entre el 01 de abril de 2011 al 28 de mayo de 2012, en cuantía de $8.687.320 por concepto de la garantía a la pensión mínima anticipada impaga.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, a pagar en favor de la demandante intereses moratorios desde el 26 de julio de 2011, sobre el importe de mesadas adeudadas aquí liquidadas y hasta la fecha de su pago efectivo. Radicación n.° 99399 SCLAJPT-06 V.00 3 QUINTO: AUTORIZAR la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, para que del retroactivo descuente los aportes a salud.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada por haber sido vencida en juicio. Fíjese como agencias en derecho la suma de un SMLMV Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la mentada administradora de pensiones interpuso recurso extraordinario de casación, negado por el juez plural mediante auto de 18 de febrero de 2022, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, en tanto la orden impartida no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues la calculó en $37.888.220,13.
Contra dicho proveído, la recurrente interpuso reposición y, en subsidio queja. Para tal efecto, manifestó: […] el monto de las condenas que fueron proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y confirmadas por la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia proferida en este proceso, corresponden al pago de unas mesadas derivadas de una pensión de sobrevivencia, es decir que resultan ser unas prestaciones periódicas que se tendrían que cumplir durante toda la vida probable de la señora HILDA ROSA SANCHEZ […] Me permito reiterar que al haberse condenado a la sociedad demandada al pago de la pensión de sobrevivencia de carácter vitalicio en favor de la señora [ ] se debió haber tenido en cuenta la expectativa de vida de la actora, frente al devengo de las mesadas pensionales, lo que habría modificado la cuantificación Radicación n.° 99399 SCLAJPT-06 V.00 4 de las condenas para efectos de determinar el interés jurídico económico que le asistía a mi representada, para efectos de la presentación del Recurso Extraordinario de Casación. […] Por auto de 22 de noviembre de 2022, el colegiado de alzada mantuvo su decisión, para lo cual precisó que «Contrario a lo argüido por el recurrente, la condena que se profirió contra PROTECCIÓN S.A. corresponde al pago de un retroactivo por garantía de pensión mínima anticipada impaga por riesgo de vejez, correspondiente al periodo del 1 de abril de 2011 al 28 de mayo de 2012 y no al reconocimiento de una pensión de sobreviviente de carácter vitalicio».
En consecuencia, dispuso la remisión del expediente digital para tramitar la queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 25 y 27 de julio de 2023, término dentro del cual no se presentó oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés Radicación n.° 99399 SCLAJPT-06 V.00 5 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Procedimiento Laboral.
En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente, lo que no se discute. Respecto al interés económico, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre.
De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas o revocadas en segunda instancia y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable en dinero, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a Protección S.A. a pagar a la demandante el retroactivo pensional generado entre el 1.° de abril de 2011 y el 28 de mayo de 2012, por concepto de garantía de pensión Radicación n.° 99399 SCLAJPT-06 V.00 6 mínima, que liquidó en $8.687.320, junto con los intereses moratorios generados a partir del 26 de julio de 2011, luego, entonces, el interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En este orden, no es posible atender los argumentos expuestos en el escrito de queja, relacionados con que, por tratarse de una pensión de sobrevivientes, se debe tener en cuenta la expectativa de vida de la actora, puesto que tal y como lo advirtió el Tribunal al resolver el mecanismo de reposición, se trata de supuestos ajenos a la decisión en cuestión. No obstante lo anterior, aunque el colegiado de alzada no lo determinó en la parte resolutiva de la sentencia que se pretende recurrir en casación, en la considerativa precisó, respecto a la mesada 14, que «la misma tiene vocación de prosperidad como quiera que el reconocimiento pensional se causó con [sic] antes del 31 de julio de 2011 por lo que no se encuentra dentro de la excepción del Acto Legislativo 01 de 2005», por lo tanto, la incluyó en la liquidación que hizo del retroactivo pensional tan solo a 28 de mayo de 2012, desconociendo que dicha mesada adicional también produce un agravio a la convocada a juicio que es procedente calcular con su incidencia futura.
En ese orden, realizadas las operaciones aritméticas del caso, teniendo en cuenta la vida probable de la actora que, según su fecha de nacimiento, verificada en el registro civil de nacimiento (f.° 41 del cuaderno digital de primera instancia) y Radicación n.° 99399 SCLAJPT-06 V.00 7 conforme la tabla de mortalidad de rentistas mujeres contenida en la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, debe calcularse por 19.4 años, se obtuvo los siguientes resultados: Desde Hasta Cantidad mesadas Subtotal 1/04/2011 31/12/2011 11 $5.891.600 1/01/2012 28/05/2012 4,93 $2.793.831 29/05/2012 31/12/2012 1 $566.700 1/01/2013 31/12/2013 1 $589.500 1/01/2014 31/12/2014 1 $616.000 1/01/2015 31/12/2015 1 $644.350 1/01/2016 31/12/2016 1 $689.454 1/01/2017 31/12/2017 1 $737.717 1/01/2018 31/12/2018 1 $781.242 1/01/2019 31/12/2019 1 $828.116 1/01/2020 31/12/2020 1 $877.803 1/01/2021 3/11/2021 1 $908.526 $15.924.839 $ 828.116,00 $ 877.803,00 $ 908.526,00 $ 566.700,00 Retroactivo pensional Total $ 535.600,00 Valor mesada $ 566.700,00 $ 589.500,00 $ 616.000,00 $ 644.350,00 $ 689.454,00 $ 737.717,00 $ 781.242,00 Valor mesada Edad Cantidad Total $908.526 69 19 $ 17.261.99419,4 años Incidencia futura Resolución 1555 de 2010 Radicación n.° 99399 SCLAJPT-06 V.00 8 De manera que, el perjuicio irrogado con la decisión de segundo grado, que constituye el interés económico para acudir en casación de la enjuiciada, asciende a $60.496.677, cifra que no supera los $109.023.120, equivalente a la cuantía mínima para el 2021, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En conclusión, es evidente que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, pese a que omitió el cálculo de algunas mesadas con sus intereses e incidencia futura, por lo que se declarará bien denegado el mismo. Radicación n.° 99399 SCLAJPT-06 V.00 9 Finalmente, revisada la carátula, el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, se avizora que se incluyó como recurrente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., nombre que no corresponde, por lo que se ordenará a la Secretaría su corrección. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promueve en su contra HILDA ROSA SÁNCHEZ ESCOBAR.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: CORREGIR por Secretaría la carátula, el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de que la recurrente es la Radicación n.° 99399 SCLAJPT-06 V.00 10 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y no como se registró.
CUARTO: En firme esta providencia y realizado lo anterior, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3D7D4BB3DF34FFA5A97FA2571A080B126A139AF3DE77A7963642A15B5BC34CBF Documento generado en 2024-03-22