CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL1125-2014 Radicación n.° 59834 Acta 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de ERCILIA MARÍA ESCORCIA MONTERO, contra el auto del 8 de mayo de 2013, que declaró desierto el recurso de casación e impuso multa de 10 salarios mínimos legales mensuales al apoderado de la recurrente, en el proceso que adelanta contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 59834 5 I.
ANTECEDENTES Por auto del 6 de noviembre de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, concedió el recurso extraordinario de casación a ERCILIA MARÍA ESCORCIA MONTERO; esta Corte lo admitió el 13 de marzo de 2013 y ordenó correrle traslado a la recurrente por el término legal, el cual inició el 20 de marzo siguiente.
Revisado el expediente y tal como lo plasmó el informe Secretarial del 29 de abril de 2013 (folio 4 del cuaderno de la Corte), la Sala observó que la parte interesada no sustentó en tiempo el recurso de casación propuesto, razón por la cual en proveído del 8 de mayo de ese año lo declaró desierto, impuso multa al apoderado judicial de la recurrente en cuantía equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó la remisión de la copias pertinentes al Consejo Superior de la Judicatura.
El 14 de mayo de 2013, el mandatario de ERCILIA MARÍA ESCORCIA MONTERO recurrió el anterior proveído en cuanto a la sanción pecuniaria, pues consideró que es la « sanción máxima a pesar de que se encuentra dentro de los parámetros de la ley, se debe reducir en razón a que soy un abogado de escasos recursos económicos, con graves quebrantos de salud ».
Solicitó modificar la providencia para que se le « imponga una sanción mínima acorde con las tablas señaladas por la ley». II. SE CONSIDERA La Sala observa que el término de traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación venció el 23 de abril de 2013, según constancia secretarial visible a folio 4 del cuaderno de la Corte, sin que el apoderado hubiere presentado la demanda; de allí que el auto del 8 de mayo que declaró desierto el recurso y le impuso la multa esté investido de legalidad.
En punto a la solicitud de reducción de la sanción, debe precisarse que esta Sala de Casación, en sesión ordinaria del 1 de febrero de 2011, según acta No. 02, estableció la cuantía de la multa en diez (10) s.m.m.l.v., para los casos contemplados en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, pues el legislador le impuso a la parte interesada la obligación de sustentar el recurso, además de hacerlo dentro del término legal.
Es así que dentro del marco mínimo y máximo que establece la ley, y al amparo de las facultades que le otorga la Constitución Política, consideró que la multa a imponer por el desgaste innecesario de la administración de justicia, en los casos de la falta de sustentación del recurso, sería la que fijó en esta oportunidad, esto es, el máximo impuesto, sin que existan razones válidas que justifiquen variar la determinación que inicialmente se adoptó. En cuanto a la forma de pago de la sanción es asunto que debe acordar en el Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora, debe destacarse que aún cuando en el escrito refiere padecer «graves quebrantos de salud», el apoderado no aportó prueba alguna de dicha afirmación, de modo que no hay lugar a un pronunciamiento al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.
RESUELVE
NO REPONER el auto proferido el 8 de mayo de 2013, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la demandante y se impuso multa a su apoderado en virtud de lo establecido en el inciso 3° del artículo 93 de la Ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE