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AL1124-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente. AL1124-2026 Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00105-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 9 de septiembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que GUILLERMO BECERRA QUINTERO promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00105-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «los saldos, cotizaciones y/ o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, los gastos de administración, comisiones cobradas, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales» y, a esta última, que acepte su traslado y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 17 de septiembre de 1991 se afilió al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, y que el 22 de noviembre de 1994 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional. Manifestó que el 14 de octubre de 2022 «diligenció formulario de afiliación» a Colpensiones; no obstante, dicha entidad negó el «traslado pensional» (f.os 4 a 8, cuaderno primera instancia_1).

El asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Manizales, quien por medio de sentencia de 6 de marzo de 2025 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia_2): […].

SEGUNDO. DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por la demandante del Instituto de Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00105-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Seguros Sociales a Porvenir S. A. el cual se hizo efectivo el 22 de noviembre de 1994.

TERCERO: ORDENAR a […] Porvenir S. A. que remita a Colpensiones todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual. […].

CUARTO. ORDENAR a […] Colpensiones a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de GUILLERMO BECERRA QUINTERO.

QUINTO. CONDENAR a Porvenir S. A. y a Colpensiones a pagar las costas procesales. […]. Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 12 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión proferida por la a quo e impuso costas a cargo de la apelante (f.os 25 a 45 cuaderno segunda instancia).

En el término legal, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 9 de septiembre de 2025 el ad quem lo negó. En sustento de su decisión, citó las providencias CSJ AL122-2021, AL923- 2021, AL4383-2021, entre otras, para indicar que «el único agravio que se le impuso fue una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución, por ende, esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse» (f.os 77 a 80 cuaderno segunda instancia).

Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00105-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En su escrito, indicó que «al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera».

También, señaló que, una vez el demandante cumpla 62 años, deberá reconocérsele una pensión de vejez a cargo de Colpensiones. Asimismo, refirió que, con la decisión adoptada, el Tribunal desconoce el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (f.os 85 a 88 cuaderno de segunda instancia). Por medio de auto de 23 de septiembre de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al reiterar los argumentos presentados en el auto de 9 de septiembre de 2025 (f.os 90 a 93 cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 5 de noviembre de 2025 remitió las diligencias a la Sala para resolver la queja. Una vez se realizó el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó escrito de oposición alguno (Esav, 05/12/2025). I. CONSIDERACIONES Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00105-01 SCLAJPT-06 V.00 5 La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00105-01 SCLAJPT-06 V.00 6 primera instancia. En lo que concierne a Colpensiones, la orden consistió en recibir de Porvenir S. A., al demandante y los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y los frutos e intereses.

En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente se limita a la recepción de dichos recursos, sin que con ello se origine erogación alguna que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión Ahora, la Corte precisa que, si bien la decisión de absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó (CSJ AL2298- 2025).

Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00105-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Por lo tanto, no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Ahora, es oportuno indicar que para efectos del recurso de que no son de recibo los argumentos expuestos por la recurrente, según los cuales: (i) «al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera», y (ii) el Tribunal con la decisión adoptada, desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; ello, toda vez que con dichos razonamientos pretende discutir el fondo de la condena que se le impuso, mas no demostrar el interés económico para recurrir que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

Por último, respecto al reconocimiento de la pensión que, eventualmente, pueda causar el accionante a la edad de 62 años, la Sala advierte que una orden en ese sentido no se insertó en la sentencia impugnada, para que pueda considerarse como un agravio económico a la demandada, de modo que solo se trata de una situación hipotética e incierta y, por tanto, no puede integrar el valor del interés económico para recurrir, que debe ser cierto y no eventual.

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el Radicación n.° 17001-31-05-002-2023-00105-01 SCLAJPT-06 V.00 8 recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 12 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral que GUILLERMO BECERRA QUINTERO promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 40F6518D2F8BF8F24A82A6F3BFF3591E05DC7CF64CD85D1F78A848B7329B5E7B Documento generado en 2026-03-18