CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL1124-2014 Radicación n° 59694 Acta7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por DUMAR ALBERTO VERGARA VIANA contra TRANSPORTES MONTO YA S.A.S. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 59694 1 6 I.
ANTECEDENTES DUMAR ALBERTO VERGARA VIANA promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra TRANSPORTES MONTO YA S.A.S., con el objeto de que se declare que entre las partes « existió desde el 27 de julio de 2010 un contrato de trabajo a término indefinido, el que fue dado por terminado el 9 de febrero del 2011 por parte del empleador, pretermitiendo la obligación de llamarlo a descargos violando su derecho al debido proceso, constituyéndose en un despido ilegal e injustificado»; en consecuencia, se ordene « el pago de 7 horas diarias extras laboradas de lunes a sábado» en el periodo indicado, más el « reajuste del salario base con el promedio de los valores de las horas extras laboradas en los días ordinarios, dominicales y festivos y con el valor del subsidio de transporte», la indemnización por despido sin justa causa, indexada, la sanción moratoria por no pagar completas las prestaciones sociales, y « ordenar que para efectos del reajuste de la liquidación se promedie el valor de las horas extras laboradas».
En los hechos de la demanda señaló que laboró mediante contrato a término indefinido a partir del 27 de julio de 2010, en el cargo de « conductor de vehículos de transporte público tipo taxi», el salario devengado fue de $535.600, « la jornada de trabajo era de 5:00 a.m. a 11:00 p.m. de lunes a domingo»; el 9 de febrero de 2011 el empleador le comunicó la terminación del contrato de trabajo y « el 25 de marzo de 2011, celebró audiencia de conciliación en las Oficinas de la División Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social en Medellín».
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, que conoció por reparto de la demanda, en proveído de 9 de mayo de 2012, la rechazó por falta de competencia, al considerar que “el trámite a seguir fue determinado por la parte actora al momento de presentar la demanda como de única instancia” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 del C.P.C, aplicable por disposición del 145 del C.P. del T. y S.S., por lo que remitió las diligencias a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.
El Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en providencia de 24 de mayo de 2012, admitió la demanda, y ordenó notificar a la enjuiciada, quien al responderla, propuso la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial; la declaró probada, al señalar que « de conformidad con lo enunciado en el acápite de notificaciones que reposa en la demanda, específicamente en el folio 4, que (sic) el domicilio de la empresa demandada, se encuentra en el Municipio de Rionegro Antioquia, circunstancia que se ratifica en el certificado de existencia y representación legal obrante a folio 12 del expediente, (sic) debe ventilarse ante el juez competente para ello, que no puede ser otro que el Juez Laboral del Circuito de Rionegro Antioquia» (folios 378 a 380).
Por su parte el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, por auto de 5 de diciembre de 2012, señaló que la regla general de la competencia en materia laboral se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del actor, de conformidad con el artículo 5° del C.P.T. y S.S., y concluyó « En el presente caso, el domicilio judicial de la sociedad TRANSPORTES MONTO YA S.A., es el Aeropuerto José María Córdoba Of. 1304, según el certificado de existencia y representación legal, fls. 12-14, así mismo en la audiencia no conciliada adelantada en el Ministerio de Protección Social, obrante a fl. 15 el señor Dumar Alberto Vergara Viana manifiesta que “…trabajaba más de 8 horas en el día por disponibilidad en el aeropuerto y aquí en Medellín…”.
Así mismo, se desprende de las Órdenes de Transporte obrantes de fls. 27 a 365 que los trayectos en los que laboraba el señor demandante eran del Aeropuerto José María Córdoba a Medellín, de Medellín a Bello, de Bello a Medellín, del Aeropuerto J.M.C. a Bello, del Aeropuerto J.M.C. a Caldas o a Envigado o de dicho Aeropuerto a Copacabana o a Girardota o viceversa.
En el presente caso, el demandante podía elegir para presentar su demanda, en el domicilio de la empresa accionada que es la ciudad de Rionegro o en el último lugar de prestación del servicio, que lo pueden ser cualquiera de las ciudades anteriormente mencionadas y en el presente caso eligió la ciudad de Medellín, en consecuencia, se propone el Conflicto Negativo de Competencia», y ordenó la remisión del expediente a esta Sala (folios 413 y 414).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme con el artículo 15–4 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del precepto 16 de la Ley 270 de 1996. El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su texto original, determina la competencia en razón del último lugar en el que se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del actor, norma que si bien fue modificada por el 45 de la Ley 1395 de 2010, se declaró inexequible, por sentencia de la Corte Constitucional C-470 de 2011.
En este sentido esta Sala de la Corte ha indicado: «La parte actora cuenta con la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio del accionado, o el lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía de que disponen los trabajadores para demandar y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como “fuero electivo”. «Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda» (Radicación 60679, del 30 de abril de 2013).
El demandante optó por el juez del lugar en el cual prestó sus servicios, al presentar la demanda ante el « JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (REPARTO) », aunque en el capítulo de competencia se refirió al domicilio del demandado, no obstante el Doce Laboral del Circuito de esa ciudad la rechazó por la cuantía y ordenó remitirla a los juzgados de pequeñas causas laborales de esa ciudad.
En este orden, queda claro que el actor fijó como factor de competencia territorial uno de los lugares donde prestó servicios, por lo que es el Juzgado Sexto Laboral de Pequeñas Causas de Medellín el competente para asumir el conocimiento del presente asunto, por ende, se le remitirán las diligencias, para que continúe el trámite que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para continuar el trámite del proceso ordinario promovido por DUMAR ALBERTO VERGARA VIANA contra TRANSPORTES MONTO YA S.A.S. SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro.
Notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE