SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1123-2026 Radicación n.° 15238-31-05-001-2024-00063-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 5 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que GLADYS MELBA MATEUS NIÑO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección S. A. Radicación n.° 15238-31-05-001-2024-00063-01 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «la totalidad de los aportes» y las costas del proceso (f.os 5 a 6 cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1997 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en 2001 se trasladó al RAIS sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional. Manifestó que solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 2 a 4, cuaderno de primera instancia).
El asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Duitama, quien por medio de sentencia de 20 de junio de 2024 decidió (audiencia, cuaderno de primera instancia):
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por […] GLADYS MELBA MATEUS NIÑO al Régimen de Ahorro Individual el 23 de mayo de 2001, con fecha de efectividad a partir del 1.° de julio del mismo año por intermedio de […] PROTECCIÓN S. A. y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del Régimen de Prima Media con prestación definida, administrado por […] COLPENSIONES.
SEGUNDO. CONDENAR a […] PROTECCIÓN S. A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación de la actora -aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales-, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima, contenidos en la cuenta de ahorro individual de GLADYS MELBA MATEUS NIÑO […].
TERCERO. CONDENAR a […] COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante […] en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y actualizar su historia laboral. […]. Radicación n.° 15238-31-05-001-2024-00063-01 SCLAJPT-06 V.00 3 QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S. A. […]. [ ]. Al resolver los recursos de apelación que Protección S. A. y Colpensiones presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 16 de diciembre 2024 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decidió (f.os 34 a 52 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, el cual quedará así: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S. A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación de la demandante -aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales-, contenidos en la cuenta de ahorro individual de […] GLADYS MELBA MATEUS NIÑO. Para ello se concede el término de un (1) mes. […].
SEGUNDO: MANTENER incólume en sus demás aspectos el fallo de primera instancia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 5 de mayo de 2025 el Tribunal lo negó, al considerar que «carece de interés económico alguno para recurrir, pues en este evento la orden que se ha impartido a la entidad pensional se limita a la aceptación del traslado y la vigencia del Régimen de Prima Media para el extremo activo, lo que no genera perjuicio económico alguno».
Asimismo, señaló que al absolver a la AFP de devolver a Colpensiones los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, se configura un agravio para la Radicación n.° 15238-31-05-001-2024-00063-01 SCLAJPT-06 V.00 4 recurrente; sin embargo, le correspondía a dicha administradora de pensiones demostrar que dicho perjuicio superaba la cuantía mínima exigida por la ley para acceder al recurso de casación. En sustento de su decisión, citó las providencias CSJ AL2866-2022, AL5776-2016, entre otras (f.os 80 a 84 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con lo anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al estimar que (f.os 87 a 89 cuaderno de segunda instancia): […] la cuantía para determinar sobre la procedencia del recurso extraordinario se puede concretar, toda vez que el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son rubros que admiten cuantificación. De conformidad con el artículo 92 del CPT y de la SS, frente a un asunto como el particular, es posible estimar la cuantía, incluso, sin que sea necesario acudir a un perito como los dispone la norma, sino que, basta con hacer uso de las facultades oficiosas del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones […].
En consecuencia, por medio de correo electrónico remitió las diligencias a la Sala el 29 de agosto de 2025 para resolver la queja. II. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que Colpensiones presentó el recurso de reposición y, en subsidio, de queja fuera de la oportunidad procesal dispuesta para ello, de manera que no es posible abordar su estudio como pasará a explicarse.
La Corte ha indicado que para que el recurso de reposición se surta de manera adecuada, debe presentarse de manera Radicación n.° 15238-31-05-001-2024-00063-01 SCLAJPT-06 V.00 5 oportuna, es decir, en el término legal previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
Por tanto, si dicho recurso se presenta fuera del término dispuesto, no podrá adelantarse el trámite de la queja (CSJ AL1403-2024). Acerca de este último recurso -la queja- importa señalar que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no cuenta con regulación propia para su interposición, trámite y resolución; por tanto, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 ibidem, los aspectos atenientes a estos son los contemplados en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CSJ AL1394-2025 y AL8137-2024).
Ahora, el artículo 353 referido dispone: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. […].
En este caso, la providencia por medio de la cual el Tribunal negó la concesión del recurso de casación se notificó en estado electrónico el 6 de mayo de 2025 (f.° 85 cuaderno segunda instancia), de modo que el término de dos (2) días previsto para interponer el de reposición venció el 8 del mismo mes y año, oportunidad procesal que no cumplió Colpensiones, toda vez que el recurso de Radicación n.° 15238-31-05-001-2024-00063-01 SCLAJPT-06 V.00 6 reposición y, en subsidio, de queja, lo presentó el 13 de mayo de la misma anualidad, es decir, por fuera del término procesal (f.° 86 cuaderno segunda instancia).
De ahí que al ad quem le correspondía rechazarlo, sin que hubiera lugar a ordenar su remisión a esta Sala. Desde esa perspectiva, no es posible realizar el estudio de este recurso, toda vez que el auto objeto de inconformidad cobró ejecutoria ante la presentación extemporánea de la reposición. En ese contexto, la Corte rechazará el recurso de queja, por no cumplir el requisito de procedencia antes referido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 5 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que GLADYS MELBA MATEUS NIÑO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. Radicación n.° 15238-31-05-001-2024-00063-01 SCLAJPT-06 V.00 7 SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2955816B52E62D02D28E8FA929CAA49598649198443E5A5179D1C255DA65BCFE Documento generado en 2026-03-18