SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1122-2026 Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00261-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 5 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que OLGA LUCÍA MATEUS NIÑO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00261-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección S. A. En consecuencia, solicitó que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «la totalidad de los aportes», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1997 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en 2001 se trasladó al RAIS sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional. Manifestó que solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 2 a 6 cuaderno de primera instancia).
El asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Duitama, quien a través de sentencia de 11 de abril de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por OLGA LUCÍA MATEUS NIÑO al Régimen de Ahorro Individual el 12 de marzo de 2001, con fecha de efectividad a partir del 1.° de mayo del mismo año, por intermedio de […] PROTECCIÓN S. A. y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del Régimen de Prima Media con Prestación Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00261-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Definida, administrado por […] COLPENSIONES.
SEGUNDO. CONDENAR a […] PROTECCIÓN S. A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación de la demandante -aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales-, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima; así como los gastos de administración, las comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados desde el nacimiento del acto ineficaz, los cuales debe asumir con cargo a sus propios recursos y utilidades, sin deducción alguna por gastos de traslado, contenidos en la cuenta de ahorro individual de OLGA LUCÍA MATEUS NIÑO. Para ello se concede el término de un (1) mes […].
TERCERO. CONDENAR a […] COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante OLGA LUCÍA MATEUS NIÑO en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y actualizar su historia laboral.
CUARTO. COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de […] PROTECCIÓN S. A. […]. Al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 16 de diciembre de 2024 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió (f.os 9 a 23 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, el cual quedará así: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S. A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación de la demandante -aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales-, contenidos en la cuenta de ahorro individual de […] OLGA LUCÍA MATEUS NIÑO. Para ello se concede el término de un (1) mes.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: MANTENER incólume en sus demás aspectos el fallo de primera instancia. Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00261-01 SCLAJPT-06 V.00 4 TERCERO: Sin costas en esta instancia. En el término legal, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 5 de mayo de 2025 el ad quem lo negó. Para fundamentar su decisión, citó las providencias CSJ AL2866-2022, AL5776- 2016, entre otras, y argumentó que (f.os 53 a 58, cuaderno segunda instancia): En este evento, al presentar el recurso, el apoderado judicial de COLPENSIONES no realizó manifestación alguna en punto de la cuantía, limitándose a señalar su inconformismo frente a la no devolución de los porcentajes por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Revisadas las pruebas que obran en el proceso, tampoco se registra valor actualizado de dichos conceptos, pues la historia laboral aportada […] apenas precisa el saldo total de la cuenta individual y del bono pensional, conceptos frente a los cuales si (sic) se dispuso devolución a favor de COLPENSIONES. Luego, esta Corporación carece de medios de convicción capaces de acreditar el valor desfavorable a la entidad recurrente.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que la cuantía para determinar la procedencia del recurso extraordinario de casación puede establecerse si la autoridad judicial oficia a la AFP para que remita «la proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados», en tanto es la administradora de pensiones del fondo privado quien custodia dicha información (f.os 61 a 63 Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00261-01 SCLAJPT-06 V.00 5 cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 29 de julio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al estimar que la entidad recurrente omitió cuantificar el valor del presunto perjuicio que alega sufrir, «la cual no puede ser subsanada por esta Corporación». En sustento de su decisión, citó las providencias CSJ AL3504-2024 y AL8164- 2024 (f.os 66 a 70 cuaderno digital de segunda instancia).
En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 14 de agosto de 2025 remitió el expediente a la Sala para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio). II. CONSIDERACIONES La Sala de entrada advierte que Colpensiones presentó el recurso de reposición y, en subsidio, de queja fuera de la oportunidad procesal dispuesta para ello, de manera que no es posible abordar su estudio como pasará a explicarse.
La Corte ha indicado que para que el recurso de reposición se surta adecuadamente, debe presentarse de manera oportuna, es decir, en el término legal previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En efecto, si dicho recurso se presenta por fuera del término Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00261-01 SCLAJPT-06 V.00 6 dispuesto, no podrá adelantarse el trámite de la queja (CSJ AL1403-2024). Acerca de este último mecanismo -la queja- importa señalar que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no cuenta con regulación propia para su interposición, trámite y resolución; por lo tanto, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 ibidem, lo aspectos atenientes a estos son los contemplados en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CSJ AL1394-2025 y AL8137-2024).
Ahora, el artículo 353 referido dispone: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. […].
En este caso, la providencia mediante la cual el Tribunal negó la concesión del recurso de casación se notificó en estado electrónico n.° 055 de 6 de mayo de 2025 (f.° 59 cuaderno segunda instancia), de modo que el término de dos (2) días previsto para interponer el de reposición venció el 8 del mismo mes y año, oportunidad procesal que no cumplió Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00261-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Colpensiones, toda vez que el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, se interpuso el 13 de mayo de la misma anualidad, es decir, fuera del término procesal (f.o 60 cuaderno segunda instancia).
De ahí que, al Tribunal le correspondía rechazarlo sin que hubiera lugar a ordenar su remisión a la Sala. Desde esa perspectiva, no es posible realizar el estudio de este recurso, toda vez que el auto objeto de inconformidad cobró ejecutoria ante la presentación extemporánea de la reposición. En ese contexto, la Corte rechazará el recurso de queja, por no cumplir el requisito de procedencia antes referido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 5 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que OLGA LUCÍA MATEUS NIÑO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 15238-31-05-001-2023-00261-01 SCLAJPT-06 V.00 8 PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 982F4D655C22A797CB31DF807B4865BA8C043895A2EAD3C477E7249F0BCD2A13 Documento generado en 2026-03-18