SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1122-2024 Radicación n.° 99749 Acta 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra el auto de 9 de febrero de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que promovió MARIA MARCELA DUARTE TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.°99749 SCLAJPT-06 V.00 2 Maria Marcela Duarte Torres, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. Colfondos S.A. y Protección S.A., con el fin de que se declarara la «ineficacia del traslado» del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de los Seguros Sociales – ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., realizado el 6 de septiembre de 1994; extendida por el traslado a Protección S.A. el 20 de febrero de 2001, por el traslado a Colfondos S.A. el 19 de noviembre de 2002 y el retorno a Porvenir S.A. el 26 de marzo de 2007.
En consecuencia, solicitó que se declarara que la afiliación «obedeció a un vicio del consentimiento» y que no existe «solución de continuidad al régimen de prima media con prestación definida administrado en la actualidad por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES». El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 25 de marzo de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora MARIA MARCELA DUARTE TORRES, identificada con C.C. 63.287.150 al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. así como su posterior traslado entre administradoras de Fondos de Ahorro Individual, concretamente así PROTECCION S.A, luego COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y su posterior retorno a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de Radicación n.°99749 SCLAJPT-06 V.00 3 ésta providencia, el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual de la señora DUARTE TORRES, incluyendo para el efecto los rendimientos financieros y las comisiones de administración, que conllevan lo pagado por seguro previsional y garantía de la pensión mínima, a partir de las fechas comprendidas 01 de octubre de 1994 al 31 de marzo de 2001, y del 01 de mayo de 2007, en adelante.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de las comisiones de administración que incluyen lo pagado por seguro previsional y garantía de la pensión mínima, por el lapso comprendido entre 01 de abril de 2001 al 31 de diciembre de 2002.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. Pensiones y cesantías, a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, el valor de los gastos de administración, que conllevan al pago de seguros provisionales, garantía de la pensión mínima, entre las fechas comprendidas entre el 01 de enero de 2003 al 30 de abril de 2007.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a que reactive la afiliación de la señora DUARTE TORRES al régimen de prima medida con prestación definida, sin solución de continuidad.
QUINTO: Se ORDENA a la AFP PORVENIR S.A., a que comunique, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el contenido de la decisión de la sentencia a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales correspondientes.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las accionadas. (…) Inconformes con la anterior decisión, las demandadas Colpensiones, Porvenir S.A y Protección S.A. interpusieron recurso de apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022, al resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a Radicación n.°99749 SCLAJPT-06 V.00 4 favor de Colpensiones, confirmó la de primera instancia, adicionando en el sentido que Porvenir S.A: Trasladará a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, con destino a fondo del RPM la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que la referida demandante ha figurado como afiliada en el RAIS.
Además, PORVENIR S.A. PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. trasladarán a Colpensiones los valores descontados a la actora por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, trasladarán debidamente indexados el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que dicha demandante figuró como afiliada en cada una de ellas; adicionalmente PROTECCIÓN S.A. devolverá por los referidos valores por el tiempo de afiliación de la demandante ante ING Santander Pensiones y Cesantías.
En el término legal, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior providencia, el cual fue negado por el Tribunal, mediante auto de 9 de febrero de 2023, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que: [ ] el traslado de los valores descontados a la actora por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, el valor de comisiones de administración indexadas y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que dicha demandante figuró como afiliada, como único agravio que pudo recibir la parte recurrente teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, los cuales, de conformidad con la historia laboral aportada por la propia entidad (04 2019-00170 Expediente Digital.pdf págs. 356 a 373), no se demuestra que superen la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos en la norma.
Contra la anterior decisión, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en Radicación n.°99749 SCLAJPT-06 V.00 5 subsidio, queja, argumentando que el interés para recurrir en casación sí supera la cuantía, pues se le ordenó a la AFP hacer la entrega a Colpensiones de todos los valores de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cuotas de administración, primas para el seguro previsional, y las sumas descontadas para la garantía de pensión mínima; todo ello, indexado y con cargo a sus propios recursos.
Estimó tales conceptos en la suma de $142.489.675. Por auto de 2 de marzo de 2023, el ad quem no repuso la decisión y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de queja. Allegadas las diligencias a esta Corte, la Secretaría de la Sala Laboral corrió el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió escrito alguno. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual Radicación n.°99749 SCLAJPT-06 V.00 6 vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la declaración de ineficacia del traslado que efectuó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como la orden dada a la AFP Porvenir S.A. de trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta individual de ahorro, incluyendo todos los rendimientos financieros; además, adicionó el fallo de primer grado, en el sentido de que dicha AFP también debía restituir a Colpensiones los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, con cargo a sus recursos propios, el valor de las comisiones de administración y primas de seguros debidamente indexados.
En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha Radicación n.°99749 SCLAJPT-06 V.00 7 indicado, que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se limita a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.
CSJ AL087-2023, CSJ AL3203-2023, CSJ AL2866-2022. Por tanto, no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, pues en el caso bajo estudio, los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad, porque simplemente los administra, de modo que dicha orden no se deriva agravio o perjuicio económico alguno. Frente a este tema, vale traer a colación el auto CSJ AL1302-2023 que reiteró lo adoctrinado en los proveídos CSJ AL2079-2019 y en el que se señaló: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la Radicación n.°99749 SCLAJPT-06 V.00 8 titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
De otro lado, en lo ateniente a los valores que no hacen parte de la cuenta de ahorro individual, como lo son gastos de administración, comisiones de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros, podría pregonarse que los mismos se constituyen en una carga económica para el Fondo demandado.
Aun cuando la AFP cuantificó estos conceptos, no logró demostrar que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Importa precisar, que no basta con que la censura describa o señale apenas un valor para considerar que el recurso de casación estuvo mal denegado; es necesario que por el recurrente se despliegue un ejercicio demostrativo en el que explique y acredite los factores y el cálculo que utiliza para arribar a dicho resultado, a fin de que esta Corte constate si en verdad el agravio ocasionado por el fallo confutado supera el interés económico para recurrir.
Así las cosas, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la Radicación n.°99749 SCLAJPT-06 V.00 9 sentencia de 30 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias.
Sin costas, por cuanto no hubo réplica. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la PORVENIR interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario que promovió MARIA MARCELA DUARTE TORRES contra LA ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas por cuanto no hubo replica. Radicación n.°99749 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1D3162382A6A6B7D72D0DDBAE51FA68008A8B1A6568E0D3D969B73ABECC8EDA7 Documento generado en 2024-03-19