SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1121-2026 Radicación n.° 15001-31-05-003-2023-00288-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 28 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que MÓNICA ISABEL DÍAZ SANDOVAL promueve contra la recurrente, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. SKANDIA AFP (ACCAI S. A.) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al Radicación n.° 15001-31-05-003-2023-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 2 que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. y Skandia S. A. En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras de pensiones a trasladar a Colpensiones «los aportes pensionales cotizados […] los rendimientos, bonos pensionales, y demás frutos […] sin lugar a descontar valores por gastos de administración y descuentos para los seguros de invalidez y sobrevivientes» y, a esta última, a activar su afiliación y actualizar la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
En subsidio, pretendió que se declare la nulidad del traslado del RSPMPD al RAIS, y que Skandia S. A. y Porvenir S. A. «registren en el sistema de información que la afiliación al RAIS es nula por error de hecho que vició el consentimiento». En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 16 de febrero de 1990 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que el 1.° de mayo de 1995 se trasladó a Porvenir S. A. y el 1.° de febrero de 2014 se vinculó a Skandia Radicación n.° 15001-31-05-003-2023-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 3 S. A., sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Manifestó que el 27 de octubre de 2023 solicitó a Colpensiones y Porvenir S. A. «la ineficacia del traslado»; no obstante, dichas entidades negaron su pretensión (f.os 11 a 15, cuaderno de primera instancia parte1). El asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien a través de auto de 29 de noviembre de 2024 admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. que solicitó Skandia S. A. Surtido el trámite legal, por medio de sentencia de 3 de diciembre de 2024, el a quo decidió (audiencia, cuaderno primera instancia parte3):
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de Mónica Isabel Díaz Sandoval del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado hoy por COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de […], PORVENIR S. A. y SKANDIA S. A […].
SEGUNDO. CONDENAR a […] SKANDIA S. A. y a […] PORVENIR S. A., a que trasladen con destino a […] COLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y que tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación de Mónica Isabel Díaz Sandoval […].
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a […] COLPENSIONES, que a partir de la ejecutoria de esta sentencia active la afiliación de Mónica Isabel Díaz Sandoval en dicha administradora de pensiones, COLPENSIONES. […].
QUINTO: Absolver a MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. Radicación n.° 15001-31-05-003-2023-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 4 SEXTO. CONDENAR en costas a […] SKANDIA. S. A. y […] Porvenir S. A. […] […]. Porvenir S. A. manifestó expresamente no interponer recurso de apelación contra la decisión de primer grado (1:04:22 a 1:04:25, audiencia cuaderno primera instancia parte3).
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 19 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión proferida por el juez de primer grado y no condenó en costas en esta instancia (f.os 202 a 218 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Colpensiones y Porvenir S. A. formularon recursos extraordinarios de casación; no obstante, a través de auto de 28 de julio de 2025 el ad quem los negó. Para fundamentar su decisión, señaló que la condena impuesta a la administradora del RSPMPD corresponde a una obligación de hacer que, en los términos en que fue proferida la decisión, no le genera agravio alguno. Asimismo, refirió que «la suma gravaminis en el caso no está determinada», ni tampoco existen elementos de prueba que permitan realizar objetivamente el cálculo del perjuicio que alega sufrir, a efectos de determinar el interés económico para recurrir.
Radicación n.° 15001-31-05-003-2023-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora, en lo que concierne a Porvenir S. A., indicó que como no apeló la decisión proferida por el a quo y «limitó su intervención a la interposición del recurso de casación. Por tal razón, no procede la concesión del recurso interpuesto» (f.os 279 a 284, cuaderno segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al estimar que «el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024».
Además, señaló que «existen razones […], para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024» (f.os 333 a 334 cuaderno segunda instancia). Por medio de auto de 19 de agosto de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, luego de reiterar los argumentos expuestos en el auto de 28 de julio de 2025 (f.os 347 a 348 cuaderno digital de segunda instancia).
En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 25 de agosto de 2025 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio). Radicación n.° 15001-31-05-003-2023-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 29/09/2025).
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 15001-31-05-003-2023-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En cuanto al interés para recurrir en este caso, es oportuno destacar que la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación, pues, de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo y, por tal razón, no puede, con posterioridad, alegar un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL9369-2025).
En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S. A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó a través del recurso de apelación las condenas impuestas en primera instancia, lo cual implica que la recurrente se conformó con lo allí decidido y que, posteriormente, fue confirmado por el Tribunal. En ese sentido, no hay lugar a atender los argumentos expuestos por la AFP recurrente, máxime cuando los mismos se dirigen a rebatir aspectos de fondo relacionados con las condenas que le fueron impuestas.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN Radicación n.° 15001-31-05-003-2023-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 19 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que MÓNICA ISABEL DÍAZ SANDOVAL promovió contra la recurrente, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. SKANDIA AFP (ACCAI S. A.) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FFF59777EE812193C607F55C3C6642F195BAA044F5D43BFB9FC649A2C100A3CE Documento generado en 2026-03-18