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AL1119-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL119-2026 Radicación n.° 11001-31-05-037-2020-00403-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. SKANDIA AFP (ACCAI S. A.) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARTHA LUCÍA GUERRERO promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL Radicación n.° 11001-31-05-037-2020-00403-01 SCLAJPT-06 V.00 2 COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A., Skandia S. A. y Protección S. A. En consecuencia, requirió que se condene a dichas administradoras de pensiones a trasladar a Colpensiones «los dineros obrantes en la cuenta individual con sus respectivos rendimientos, cuotas de administración y demás descuentos realizados», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1986 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que en 1999 se trasladó a Porvenir S. A., en 2006 se vinculó a Skandia S. A. y en 2010 se afilió a Protección S. A., sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.

Manifestó que el 20 de mayo de 2020 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado; no obstante, dicha Radicación n.° 11001-31-05-037-2020-00403-01 SCLAJPT-06 V.00 3 entidad negó su pretensión (f.os 6 a 23, cuaderno de primera instancia parte 1). El asunto se asignó al Juez Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 16 de junio de 2022 admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. que solicitó Skandia S. A. (f.os 305 a 308, cuaderno de primera instancia parte 2).

Surtido el trámite anterior, por medio de sentencia de 23 de abril de 2024, el a quo decidió (audiencia, cuaderno de primera instancia parte3):

PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado que hizo la MARTHA LUCÍA GUERRERO, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por […] COLPENSIONES al de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por […] PORVENIR S. A., efectuado el 12 de abril de 1999, con fecha de efectividad el 1.° de abril de 1999, y consecuencialmente el que realizó a […] PROTECCIÓN S. A. y SKANDIA S. A. […].

SEGUNDO. CONDENAR a las demandadas […] PROTECCIÓN S. A., […] PORVENIR S. A. y SKANDIA S. A. a trasladar a […] COLPENSIONES todos los valores que hayan recibido con motivo de la afiliación de MARTHA LUCÍA GUERRERO, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, ni primas de seguros previsionales […].

TERCERO. ORDENAR a […] COLPENSIONES reactivar la afiliación de MARTHA LUCÍA GUERRERO al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir los valores provenientes de […] PROTECCIÓN S. A., […] PORVENIR S. A. y SKANDIA S. A. […]. […].

SEXTO. ABSOLVER al llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., de las pretensiones formuladas por […] SKANDIA S. A. Radicación n.° 11001-31-05-037-2020-00403-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […]. Al resolver los recursos de apelación que Skandia S. A. y Colpensiones presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 30 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.os 88 a 102 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de DISPONER que PROTECCIÓN S. A., PORVENIR S. A. y SKANDIA [S. A.] deben realizar un informe, en donde deben aparecer discriminados los aportes con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

TERCERO. -. Sin costas en esta instancia. En el término legal, Skandia S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 21 de marzo de 2025 el Tribunal lo negó, al considerar que la AFP no sufre perjuicio alguno con la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los rendimientos y los bonos pensionales; toda vez que tales rubros pertenecen al afiliado y no a la administradora de pensiones, en tal sentido, afirmó que el único agravio derivado de la decisión fue la privación de su función de administradora del régimen.

Para sustentar dicho argumento, citó las providencias CSJ AL087-2023, AL1663-2018 y AL5102-2017, entre otras (f.os 144 a 147, cuaderno segunda instancia). Inconforme con la anterior decisión, la entidad Radicación n.° 11001-31-05-037-2020-00403-01 SCLAJPT-06 V.00 5 recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al estimar que con la condena impuesta se afecta la sostenibilidad financiera del sistema.

Además, señaló que la orden proferida por el Tribunal contraviene lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024. Por último, indicó que no era posible reintegrar las sumas descontadas por gastos de administración, toda vez que dichos recursos fueron invertidos en la forma exigida por la ley (f.os 205 a 207 cuaderno segunda instancia).

Por medio de auto de 21 de julio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, toda vez que la AFP no allegó ningún parámetro que «dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas» (f.os 210 a 212 cuaderno segunda instancia). En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 1.° de agosto de 2025 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la demandante solicitó «negar la petición», toda vez que la AFP recurrente no demostró ni acreditó el interés económico para recurrir (ESAV, memorial 0003, 30/09/2025). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se Radicación n.° 11001-31-05-037-2020-00403-01 SCLAJPT-06 V.00 6 acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal revocó parcialmente el numeral segundo y, en lo demás, confirmó la Radicación n.° 11001-31-05-037-2020-00403-01 SCLAJPT-06 V.00 7 decisión de primera instancia. En lo que concierne a Skandia S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los bonos pensionales, los rendimientos, frutos e intereses, los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, así como realizar un informe que integre los aportes con los respectivos valores y demás información relevante.

Importa señalar que, con la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los bonos pensionales, los rendimientos, frutos e intereses, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por la recurrente no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la accionante (CSJ AL4788-2024).

Ahora, en cuanto a la devolución de los rubros por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, representan una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, la AFP recurrente no demostró tales erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL4132-2024, AL2925- 2024, entre otros). Radicación n.° 11001-31-05-037-2020-00403-01 SCLAJPT-06 V.00 8 En lo que concierne a la elaboración de un informe que contenga los aportes y sus valores, la Sala advierte que dicha condena constituye única y exclusivamente una obligación de hacer, sin que constituya erogación alguna que perjudique a la recurrente.

Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja, no son de recibo los argumentos expuestos por Skandia S. A., según los cuales: (i) la condena impuesta afecta la sostenibilidad financiera del sistema, (ii) la orden proferida por el Tribunal contraviene lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, y (iii) no es posible reintegrar las sumas descontadas por gastos de administración, pues dichos recursos fueron invertidos en la forma exigida por la ley, ello, toda vez que con dichos razonamientos pretende poner en discusión la condena que se le impuso, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Skandia S. A. Comoquiera que la demandante presentó oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Skandia S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de Radicación n.° 11001-31-05-037-2020-00403-01 SCLAJPT-06 V.00 9 primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. SKANDIA AFP (ACCAI S. A.) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARTHA LUCÍA GUERRERO promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Radicación n.° 11001-31-05-037-2020-00403-01 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4FDA169E42D61A50E6EFE473946070C7F569ABEB25B1BCBD26ECF3E48D8F5396 Documento generado en 2026-03-18