SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1118-2026 Radicación n.° 11001-31-05-032-2021-00496-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ADRIANA SOFÍA RIVAS CAMPO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Radicación n.° 11001-31-05-032-2021-00496-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. En consecuencia, pretendió que se ordene el traslado a Colpensiones de «los aportes a pensión obligatorios […], junto con los rendimientos financieros» y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.os 2 a 6 cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en julio de 2003 se trasladó a Porvenir S. A., sin que le informaran acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional. Agregó que el 3 de septiembre de 2021 solicitó a Porvenir S. A. y Colpensiones la ineficacia del traslado; no obstante, dichas entidades no le dieron respuesta a su pretensión (f.os 9 a 10, cuaderno primera instancia).
El asunto se asignó al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 30 de mayo de 2023 decidió (audiencia, cuaderno de primera instancia): […].
SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por la demandante ADRIANA SOFÍA RIVAS CAMPO a través de PORVENIR S. A., de fecha 16 de mayo de 2003.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la demandada PORVENIR S. A. a trasladar con destino a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que obren en la Radicación n.° 11001-31-05-032-2021-00496-01 SCLAJPT-06 V.00 3 cuenta de ahorro individual de la demandante, lo que incluye los aportes efectuados junto con sus rendimientos. Así mismo deberá trasladar las sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones que corresponda, en proporción al tiempo en que la demandante ha estado afiliada a dicha sociedad, valores que deberán ser indexados y asumidos por PORVENIR S. A. con cargo a sus propios recursos […].
CUARTO. ORDENAR a la demandada COLPENSIONES a recibir a la demandante ADRIANA SOFÍA RIVAS CAMPO como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad.
QUINTO. CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S. A. y a favor de la demandante […]. […]. Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 21 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión proferida por el a quo y no impuso costas en esta instancia (f.os 99 a 111, cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 26 de julio de 2024 el Tribunal lo negó. En apoyo de su decisión, citó las providencias CSJ AL5102-2017, AL1663- 2018 y AL087-2023, entre otras, y consideró que la AFP recurrente no sufre perjuicio alguno con la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, toda vez que tales rubros pertenecen al afiliado y no a las administradoras de pensiones.
Radicación n.° 11001-31-05-032-2021-00496-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Asimismo, refirió que el único agravio que pudo recibir la recurrente fue el habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante. En atención a dicho criterio jurisprudencial, concluyó que «se torna improcedente el recurso de casación interpuesto».
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En ese sentido, adujo que (f.os 177 a 180, cuaderno segunda instancia): […] el Tribunal pasa por alto que en el presente caso no sólo se ordenó trasladar las sumas que reposan en la Cuenta de Ahorro Individual de la señora GLENIS EDITH FONTALVO OSPINO (sic), sino que también se dispuso la condena sobre gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y que, por tanto, afectan económicamente a mi representa[da], que de oficio la autoridad judicial debió tener en cuenta.
En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación especifica[da] por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada.
Por medio de auto de 12 de marzo de 2025, el colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, toda vez que la AFP no indicó ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas; por tanto, «mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente».
En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 16 de julio de 2025 remitió las diligencias a la Sala para resolver Radicación n.° 11001-31-05-032-2021-00496-01 SCLAJPT-06 V.00 5 la queja Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (Esav, 01/09/2025).
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 11001-31-05-032-2021-00496-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A., la orden consistió en retornar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con los rendimientos, aportes, así como los rubros por gastos de administración, prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con cargo a sus propios recursos.
Así, importa señalar que con la orden de trasladar los rendimientos y valores existentes en la cuenta de la afiliada, Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la accionante (CSJ AL2860-2023).
Ahora, en cuanto al traslado de los valores por gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y el Radicación n.° 11001-31-05-032-2021-00496-01 SCLAJPT-06 V.00 7 porcentaje destinado a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, en este asunto la AFP no probó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir, y que la autoridad de oficio no puede suplir, como lo sugiere la administradora de pensiones (CSJ AL3119-2023, AL2925- 2024, entre otros). Por último, es oportuno advertir que para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por la recurrente, según el cual, los valores por gastos de administración ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le impuso, mas no demuestra el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 11001-31-05-032-2021-00496-01 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que ADRIANA SOFÍA RIVAS CAMPO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D48FFCBCCA6315139957DFBF28F71657EF7CE349D015DBFB07700EF20E887741 Documento generado en 2026-03-18