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AL1117-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL1117-2023 Radicación n.° 93443 Acta 16 Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL661-2023, proferida por esta Corporación el 7 de marzo de 2023, presentada por GERMÁN JOSUÉ ODUBER PULGAR, dentro del proceso que promovió en contra de CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. y al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL661-2023, la Corte casó la decisión dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de julio de 2021, en cuanto, revocó los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo del Radicación n.° 93443 SCLAJPT-10 V.00 2 fallo emitido el 11 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al no considerar como salariales los incentivos de progreso, progreso de tubería, HSE y prima técnica.

Se adujo que este erró al concluir que como en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Unión Sindical Obrera (en adelante USO) y la demandada, se convino que los rubros reclamados no tenían incidencia salarial, ello no podía cuestionarse, salvo que se efectuara dentro del «[…] marco propio de la denuncia de la norma convencional».

Se explicó que según los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, es salario todo lo que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, sea cual fuere la denominación que se le otorgue. Así mismo, se explicó que el artículo 128 del estatuto laboral, facultó a los empleadores y trabajadores para acordar que ciertos rubros no poseen carácter remuneratorio, sin que ello pueda considerarse como una autorización para despojar de la incidencia salarial a pagos que en realidad la tienen (CSJ SL5158-2018).

En ese orden, se estimó que el Tribunal desacertó en la interpretación que hizo a los mencionados artículos 127 y 128 y al señalar que los incentivos y la prima técnica no eran salariales, por cuanto así lo pactaron las partes en el Radicación n.° 93443 SCLAJPT-10 V.00 3 instrumento colectivo, sin efectuar un examen de si en realidad, remuneraban o no el servicio prestado por el demandante.

En sede de instancia, se modificaron los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto, pues si bien el juez dedujo que los incentivos HSE, progreso, progreso tubería y prima técnica eran salario para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes a la seguridad social, los cálculos matemáticos los hizo teniendo en cuenta que la bonificación por asistencia y el incentivo de productividad eran retributivos, aspectos que no fueron controvertidos en sede extraordinaria y, por tanto, permanecieron sin modificación alguna.

Se agregó que a la demandada le competía demostrar que los incentivos y la prima técnica no retribuían directamente los servicios del trabajador, lo cual no aconteció. Al contrario, se evidenció que eran habituales y estaban estrechamente relacionados con los servicios que ejecutaba el accionante en la compañía. Sobre las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del estatuto laboral, se confirmó lo decidido por el juez, toda vez que se halló que la actuación de CBI S.A., no estuvo precedida de buena fe, pues por más de dos años, intentó encubrir el carácter retributivo de unos Radicación n.° 93443 SCLAJPT-10 V.00 4 rubros, a sabiendas de que su pago dependía exclusivamente de las labores del demandante.

Mediante correo electrónico del 25 de abril de 2023, Germán Josué Oduber Pulgar radicó solicitud de adición de la sentencia, en la que planteó: Luego de los anteriores preceptos, solicito a la […] Sala de Decisión, ADICIONAR la sentencia proferida el pasado 07 de marzo de 2023, con el fin de analizar y resolver la responsabilidad solidaria de la codemandada, Refinería de Cartagena S.A.S. Por su parte, Liberty Seguros S.A. en comunicación allegada a la Corporación el 9 de mayo de 2023, entre otras, sostuvo: Al respecto, conviene ponerle de presente a la Corte que la solicitud de adición radicada el 24 de abril de 2023 (sic), es evidentemente extemporánea, dado que la sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 11 de abril de 2022.

Por ende, el término de ejecutoria, que es de tres (3) días, se contabilizó el 12, 13 y 14 del mismo mes y año, venciéndose en silencio porque ninguna de las partes realizó manifestación alguna. De hecho, la solicitud se radicó después de que el expediente fue devuelto al juzgado de origen, pues en el sistema de “consulta nacional” se observa que el 17 de abril de 2023, mediante oficio 0728, el expediente fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar).

Conforme con lo anterior, se advierte que la solicitud radicada por el apoderado de la parte demandante es extemporánea y no se le puede imprimir ningún trámite, pues hacerlo implicaría desconocer el principio de preclusión y legalidad. Además, agregó que, en las contestaciones al llamamiento en garantía, tanto ella como Seguros Confianza S.A. recordaron que en las pólizas se excluyeron los derechos laborales extralegales y la «[…] indemnización del artículo 65 CST».

Radicación n.° 93443 SCLAJPT-10 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Resulta claro que el peticionario, requiere la adición de la sentencia CJS SL661-2023, a fin de obtener un pronunciamiento sobre la solidaridad en el pago de las condenas por parte de la Refinería de Cartagena. Para resolver el requerimiento, es pertinente recordar que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos del trabajo por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptúa: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal (subrayas fuera de texto).

Por su parte, el parágrafo 3° del artículo 302 de esa misma codificación, consagra que, Radicación n.° 93443 SCLAJPT-10 V.00 6 Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Conviene precisar que la providencia CSJ SL661-2023, fue proferida el 7 de marzo de 2023, notificada por edicto en los términos del literal d) numeral 1° del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 11 de abril de ese mismo año, de suerte que quedó ejecutoriada el 14 siguiente, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de abril de 2023.

Por tanto, al radicarse la solicitud el 25 de ese mismo mes y año, es evidente que no fue presentada en el término legal establecido, por lo que es extemporánea. De esta manera, se rechazará la adición de la sentencia CSJ SL661-2023 y, en consecuencia, se ordenará continuar con el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 93443 SCLAJPT-10 V.00 7 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL661-2023, presentada por Germán Josué Oduber Pulgar.

Segundo: ORDENAR remitir esta decisión al Tribunal de origen para que haga parte del expediente y se continúe el trámite correspondiente. Notifíquese, cúmplase y remítanse las presentes diligencias al despacho de origen para que sean agregadas al expediente. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105002201600400-01 RADICADO INTERNO: 93443 RECURRENTE: GERMÁN JOSUÉ ODUBER PULGAR OPOSITOR: CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24/05/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 069, la providencia proferida el 17/05/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29/05/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17/05/2023. SECRETARIA__________________________________