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AL1116-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Ponente AL1116-2020 Radicación n°. 82022 Acta 19 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS contra el auto del 13 de julio de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2017, dentro del proceso laboral que promovió DIDIER JAIR ECHEVERRY RAQUEJO contra KINETEX, MULTICOMPONET SERVICES S.A. SUCURSAL COLOMBIANA EN LIQUIDACIÓN, AFIACOL S.A.S., ASEDING LTDA, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL PERFORACIONES 2010, y solidariamente contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE) y la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS.

Radicación n.° 82022 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, Didier Jair Echeverry Raquejo demandó a Kinetex, Multicomponet Services S.A. Sucursal Colombiana en liquidación, Afiacol S.A.S., Aseding Ltda., como integrantes de la Unión Temporal Perforaciones 2010, y solidariamente contra Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, con el fin de obtener, entre otros, el pago de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria por el no pago de las mismas.

Por sentencia proferida el 17 de abril de 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a las entidades demandadas KINETEX, MULTICOMPONET SERVICES S.A. SUCURSAL COLOMBIANA EN LIQUIDACIÓN, AFIACOL S.A.S., ASEDING LTDA a pagar a favor del señor DIDIER JAIR ECHEVERRY RAQUEJO, las siguientes sumas de dinero: 1. $1.571.111.11 por concepto de cesantías 2. $105.788.15 por concepto de intereses a las cesantías 3. $1.571.111.11 por concepto prima de servicio 4. $885.555.56 por concepto de vacaciones 5. $16.146.666.67 indemnización moratoria Ésta condena se hace en el siguiente porcentaje de participación, para KINETEX 49%, AFIACOL 40% y ASEDING LTDA 11% SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás suplicas de la demanda.

TERCERO: ABSOLVER a FONADE, a la AGENCIA NACIONAL DE HIDOCARBUROS y al llamado en garantía CONFIANZA S.A., de todas y cada una de las suplicas de la demanda elevadas por el actor, con base en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la curaduría ad litem de las empresas demandadas, conforme lo Radicación n.° 82022 SCLAJPT-10 V.00 3 anotado en la parte motiva del presente fallo (…). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 5 del numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 17 de abril de 2017 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por DIDIER JAIR ECHEVERRY RAQUEJO contra de la UNIÓN TEMPORAL PERFORACIONES 2010 conformada por las sociedades KINNETEX MULTICOMPONET SERVICES S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIPON, y AFIACOL S.A.S., ASEDIN LTDA y solidariamente contra FONADE y la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, para en su lugar: CONDENAR a pagar a las sociedades que conforman la UNIÓN TEMPORAL y solidariamente a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS la respectiva indemnización moratoria prevista por el art. 29 de la L. 789/2002, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales condenadas, desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2014, en un total de $67.200.000, y en adelante a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique, deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando solucione lo respecto al pago de las prestaciones sociales, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia..

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 17 de abril de 2017 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia, para en su lugar DECLARARA solidariamente responsable a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS de las condenas impuestas a favor del demandante, en su calidad de beneficiaria de la obra, por las razones expuestas en esta sentencia (…).

No conforme con la referida decisión, el apoderado de la Agencia Nacional de Hidrocarburos recurrió en casación, y el Tribunal por auto del 17 de abril de 2018, lo negó, por cuanto «al realizar la operación anterior arrojo la suma de $74.032.739,93, guarismo que no supera los 120 salarios mínimos legales vigentes para conceder el recurso».

Radicación n.° 82022 SCLAJPT-10 V.00 4 La demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para surtir el recurso de queja, argumentando que: […] Al respecto se hace notar que la diferencia realmente radica en la liquidación de la denominada indemnización por falta de pago, regulada por el artículo 65 del código sustantivo del trabajo y la seguridad social.

Más concretamente en los intereses moratorios, que rigen a partir del mes 25 el efectivo pago de las prestaciones sociales, o en el caso del cálculo para la casación, HASTA EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, cuyo valor es diferente en las liquidaciones mencionadas, y dicha diferencia influye en el cumplimiento o no del requisito en comento. El Tribunal por auto del 13 de julio de 2018, frente a los argumentos expuestos por la impugnante, precisó: […] se calculará desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2014, en un total de $67.200.00, y en adelante a partir del mes veinticinco (25) intereses moratorios.

La condena impuesta por el a-quo, fueron las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, esta última modificada por esta Corporación, la cual se calculó como en efecto la norma en comento establece [ ] Así mismo, habrá que decirse que no se pueden cuantificar a futuro estas condenas, como en el caso de las pensiones, entendiendo como parámetro para calcular las condenas la fecha de fallo, y con relación a los intereses moratorios a partir del mes 25, estos se deben liquidar como lo estipula la norma, teniendo en cuenta el valor de los salarios y prestaciones sociales adeudadas y no el valor de la sanción moratoria como lo dispuso el recurrente, motivo por el cual se dio la negación del recurso extraordinario de casación, por cuanto no supera la cuantía establecida para su concesión, así mismo no habrá lugar a ponderarlas de manera diferente, tomando como capital el valor de la indemnización moratoria, sería tanto como incurrir en anatocismo.

No repuso el auto recurrido y ordenó la expedición de las copias para la interposición del recurso de queja. Radicación n.° 82022 SCLAJPT-10 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Ha sido reiterativa esta Sala en manifestar que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante, se estima para estos efectos que es el costo económico que implica para la parte demandada una pérdida, por virtud de las condenas impuestas por el Tribunal, las que se consolidan en la fecha de la sentencia recurrida.

En el caso bajo examen, el Tribunal modificó la decisión del a quo en cuanto condenó solidariamente a la Agencia Nacional de Hidrocarburos así: […] CONDENAR a pagar a las sociedades que conforman la UNIÓN TEMPORAL y solidariamente a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS la respectiva indemnización moratoria prevista por el art. 29 de la L. 789/2002, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales condenadas, desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2014, en un total de $67.200.000, y en adelante a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique, deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados.

De ahí que al hacer el cálculo del interés jurídico de la demandante, estableciera la suma de $74.032.739,93, la que, al resultar inferior a la cuantía de $88.526.040 equivalente a los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos como mínimo para recurrir en casación, negó el recurso. Al realizarse por esta Corporación el cálculo del interés jurídico económico de la demandante, esto es, el pago de las Radicación n.° 82022 SCLAJPT-10 V.00 6 cesantías, prima de servicios y la sanción de que trata el art. 29 de la Ley 789 de 2002, se puedo establecer que dicha penalidad asciende a la suma de $2.704.713.

Valor que, sumado a las demás condenas impuestas, asciende a $73.046.935, cifra que sigue siendo inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, equivalentes a $88.526.040, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y se dispondrá lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2017, dentro del proceso laboral que Radicación n.° 82022 SCLAJPT-10 V.00 7 promovió DIDIER JAIR ECHEVERRY RAQUEJO contra KINETEX, MULTICOMPONET SERVICES S.A. SUCURSAL COLOMBIANA EN LIQUIDACIÓN, AFIACOL S.A.S., ASEDING LTDA como integrantes de la UNION TEMPORAL PERFORACIONES 2010 y, solidariamente, contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE) y la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Radicación n.° 82022 SCLAJPT-10 V.00 8