SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1115-2023 Radicación n.° 97262 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los juzgados PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA y TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso ordinario laboral que LEIDY YARLEY CAPERA CERQUERA instauró contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA., y solidariamente EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S.A.S. I.
ANTECEDENTES Leidy Yarley Capera Cerquera inició proceso ordinario laboral contra la empresa Prevención Salud IPS Ltda., y solidariamente contra la Empresa Promotora de Salud Radicación n.° 97262 SCLAJPT-06 V.00 2 Ecoopsos EPS S.A.S., a fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo, y en consecuencia, se condenara al pago de auxilio de cesantías, intereses, auxilio de transporte, prima legal de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por el no pago de la liquidación, indemnización por despido indirecto y no consignación de las cesantías.
El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, autoridad que, mediante auto de 1. º de diciembre de 2021, admitió la demanda ordinaria de primera instancia. La Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, por considerar que el juez competente era el del circuito de Bogotá, de acuerdo con «el artículo 11» del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El juzgado rechazó el recurso por considerarlo extemporáneo conforme el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con el escrito de contestación de la demanda, Ecoopsos EPS S.A.S presentó excepción previa de falta de jurisdicción o competencia por cuanto estima que por su naturaleza hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral y por tanto le aplica «el artículo 11».
Por considerar indebidamente rechazado el recurso de reposición presentado contra el auto admisorio de la demanda, Ecoopsos EPS S.A.S interpuso recurso de Radicación n.° 97262 SCLAJPT-06 V.00 3 reposición y en subsidio apelación, el cual, por medio de auto del 7 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha repuso y ordenó correr traslado.
El mencionado Juzgado, repuso el auto que admitió la demanda y en su lugar rechazó de plano la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá - Reparto para su conocimiento. La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicho auto. El 8 de abril de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha lo negó, y el recurso de apelación lo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, quien, por medio de providencia del 2 de mayo de 2022, lo declaró inadmisible al estimar que, […] La anterior disposición tiene su razón de ser en que de llegar a admitirse la procedencia de la apelación contra el auto que declara la falta de competencia y se envía al competente, se obligaría al superior a dirimir un conflicto de competencia que debe ser planteado por el juez a quien se remite la actuación y se niega a conocer del proceso; y al mismo tiempo, se invadiría la órbita de acción de un órgano al que el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 le asigna la facultad pata desatar el conflicto.
El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2022, propuso conflicto negativo de competencia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha. En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente. Radicación n.° 97262 SCLAJPT-06 V.00 4 II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados consideran no ser competentes para dirimir el asunto. Por un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha consideró que, de acuerdo con«el artículo 11» del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando se demanda a una entidad del Sistema de Seguridad Social Integral, el juez competente es el de su domicilio.
Por lo tanto, en este caso, quien debe asumir el conocimiento es el del Circuito de Bogotá, en tanto la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S tiene su domicilio en dicha ciudad. Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá consideró que de acuerdo con el artículo 5. º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia se define en razón del último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Así las Radicación n.° 97262 SCLAJPT-06 V.00 5 cosas, tanto el domicilio de Prevención Salud IPS Ltda. - demandada principal, como el de la prestación del servicio fue en el Municipio de Soacha. Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso ordinario laboral de primera instancia. Previo a resolver el problema jurídico planteado, se tiene que, cuando el extremo pasivo está integrado por pluralidad de demandados y juzgadores para conocer de la demanda, como en el presente caso, el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estipula que es la demandante quien tiene la posibilidad de escoger donde debe adelantarse el proceso.
En el sub examine, la Sala advierte que la actora en el escrito de la demanda, en el acápite de procedimiento, cuantía y competencia, eligió el lugar de la prestación del servicio y domicilio de la demandada principal, es decir, el Municipio de Soacha. Ahora bien, el artículo 5. ° del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3. º de la Ley 712 de 2001, establece lo siguiente: ARTICULO [sic] 5o.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Radicación n.° 97262 SCLAJPT-06 V.00 6 Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que, la norma faculta a la parte demandante para que, al momento de instaurar la demanda, escoja bien sea entre el juez del último lugar donde se prestaron los servicios o el del domicilio del accionado, de acuerdo con el «fuero electivo».
Así las cosas, para decidir el conflicto, la Sala advierte que la demandante radicó la demanda ordinaria laboral en Soacha (Cundinamarca), Municipio donde tiene su domicilio la demandada principal Prevención Salud IPS Ltda. Por lo tanto, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que, aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
La demandante eligió que el presente asunto se asuma en el Municipio de Soacha, de modo que es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha el llamado a conocer de este proceso, y será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. Por último, es conveniente precisar que no se configura la prorrogabilidad de la competencia estipulada en el artículo 16 del Código General del Proceso por cuanto existen diferentes vías para cuestionar la competencia tal como esta Sala lo sostuvo en auto CSJ AL496-2020, Radicación n.° 97262 SCLAJPT-06 V.00 7 Si bien es cierto esta Sala ha señalado que la competencia puede cuestionarse a través de la excepción previa e la forma prevista en los artículos 31 y 32 del CPTSS, es válido afirmar que no es la única vía mediante la cual se puede plantear este asunto, pues ciertamente, el recurso de reposición o la solicitud de nulidad también resultan ser mecanismos idóneos para obtener el pronunciamiento por parte de la autoridad judicial sobre su competencia, actuaciones que no se salen de la órbita normativa y se ajustan a los parámetros legales que ellos enmarcan […].
En consecuencia, se remitirán las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha para que asuma el conocimiento del asunto y le dé el trámite que corresponda. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias que se suscitó entre los juzgados PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA y TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso ordinario laboral que LEIDY YARLEY CAPERA CERQUERA instauró contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA., y solidariamente EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá. Radicación n.° 97262 SCLAJPT-06 V.00 8 TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97262 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 077 la providencia proferida el 19 de abril de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de abril de 2023. SECRETARIA___________________________________