SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1113-2023 Radicación n.° 94341 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de aprobación de transacción y terminación del proceso que JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR MESA, FABIÁN ANDRÉS VILLAMIZAR PATARROYO y SINDY LORENA RESTREPO PATARROYO, en calidad de sucesores procesales de ESPERANZA PATARROYO FONSECA, y NODOS GERENCIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. presentaron dentro del proceso ordinario laboral que aquellos adelantan contra la sociedad en cita y a LUIS HUMBERTO DAZA MORENO, CARLOS HUMBERTO DAZA CABANZO, FLOR YASMÍN y ELVER CABANZO VALDERRAMA.
I.
ANTECEDENTES La demandante Esperanza Patarroyo Fonseca pretendió que se declare que entre ella y Nodos Gerencia y Construcción S.A.S existió un contrato de trabajo Radicación n.° 94341 SCLAJPT-06 V.00 2 comprendido entre el 15 de octubre de 2014 y el 16 de marzo de 2016, el cual terminó sin justa causa, por cuanto tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se condene a la empresa y, solidariamente a las personas naturales demandadas, a reconocerle las respectivas acreencias laborales, cotizaciones a Seguridad Social, prestaciones sociales, auxilio de transporte, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 del 1990, todo en forma indexada, se disponga su reintegro sin solución de continuidad, lo ultra y extra petita y las agencias en derecho.
Por apelación total de la parte actora, mediante fallo de 11 de junio de 2019, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a los demandados de todo concepto (f.° 286 del c. principal). Al resolver la alzada propuesta, a través de providencia de 3 agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de esta ciudad determinó (f.os 299 a 300 del c. principal):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, DECLARAR que entre ESPERANZA PATARROYO FONSECA y NODOS GERENCIA Y CONSTRUCCIÓN SAS [sic] existió un contrato de trabajo del 15 de octubre de 2014 al 15 de diciembre de 2015, en el que la actora fungió como empleada del servicio de aseo, laborando una vez a la semana con un salario de $50.000 diarios, $200.000 mensuales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a NODOS GERENCIA Y CONSTRUCCIÓN SAS [sic] a pagar a la demandante las siguientes sumas y conceptos: Radicación n.° 94341 SCLAJPT-06 V.00 3 a) Subsidio de transporte: $137.482 b) Cesantías: $244.790 c) Intereses a las cesantías: $24.221 d) Primas de servicio: $244.790 e) Vacaciones: $116.667 f) Sanción por no consignación de las cesantías: $15.000.000 g) Indemnización moratoria: $50.000 diarios a partir del 16 de diciembre de 2015 y hasta el día en que se efectúe el pago de las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de los aportes [a] pensión por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2014 y el 15 de diciembre de 2015, los cuales efectuará con IBC correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y en la forma establecida en los artículos 2.2.1.5.4.5 del Decreto 1072 de 2015 y 5° del Decreto 2616 de 2013, previo cálculo actuarial que para el efecto elabore el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la accionante.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. […] La demandada Nodos Gerencia y Construcciones S.A.S. interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 10 de noviembre de 2021 (f.os 305 a 307 del c. principal). Asimismo, en proveído de 7 de marzo de 2022, la mencionada Corporación reconoció como sucesores procesales a Jorge Enrique Villamizar Mesa, Sindy Lorena Restrepo Patarroyo y Fabián Andrés Villamizar Patarroyo, en atención a que Esperanza Patarroyo Fonseca falleció el 4 de noviembre de 2020 (f.° 320 del c. principal).
Las diligencias fueron remitidas a esta Sala para tramitar el recurso extraordinario y el 1. ° de junio de 2022, el apoderado de Nodos Gerencia y Construcción S.A.S., coadyuvado por la mandante de los sucesores procesales, Radicación n.° 94341 SCLAJPT-06 V.00 4 presentó memorial en el que informó que suscribieron acuerdo transaccional y adjuntó el respectivo contrato (f.os 4 a 16 del c. de la Corte).
En dicho documento convinieron lo siguiente: 1) Las partes discutieron las causas, motivos y razones que dieron origen al proceso ordinario laboral 11001310503620170052401, y como consecuencia de ello, el reconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, así como los inciertos y discutibles que se encuentran contenidos en la Sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sala laboral, con fecha 31 de agosto de 2021. 2) Que, no obstante, la disputa jurídica que actualmente está siendo ventilada en el trámite ordinario laboral 11001310503620170052401, cuya definición aún no se encuentra en firme, declaran las partes que la empresa demandada ha efectuado de forma correcta el pago de los siguientes rubros: a) Subsidio de transporte: $137.482 b) Cesantías: $244. 790 c) Intereses a las cesantías: $24.221 d) Primas de servicio: $244. 790 e) Vacaciones: $116.667 3) Que con el fin de transar, conciliar, dirimir y/o compensar cualquier derecho o pretensión generado y/o reconocido de forma directa del trámite ordinario laboral 11001310503620170052401, en sentencia de primera y segunda instancia, las partes han acordado fijar la suma total y definitiva de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) que serán cancelados por la PARTE DEMANDADA a la PARTE DEMANDANTE - SUCESORES PROCESALES DE ESPERANZA PATARROYO FONSECA (Q.E.P.D.) mediante trasferencia bancaria o cheque de gerencia. 4) Los señores JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR MESA identificado con la cedula [sic] de ciudadanía número 19.350.608 en calidad de conyugue supérstite de la señora ESPERANZA PATARROYO FONSECA (Q.E.P.D.), FABIÁN ANDRÉS VILLAMIZAR PATARROYO identificado con la cedula [sic] de ciudadanía número 1.000.857.471 y SINDY LORENA RESTREPO PATARROYO identificada con la cedula [sic] de ciudadanía número 1.072.592.907 en sus calidad de hijos de la señora ESPERANZA PATARROYO FONSECA (Q.E.P.D.), autorizan de Radicación n.° 94341 SCLAJPT-06 V.00 5 forma expresa e irrevocable, para que la suma descrita en el numeral anterior, sea consignada en la cuenta de ahorros número 26501745815- del banco Caja Social cuyo titular es JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR MESA o mediante cheque de gerencia a nombre de JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR MESA identificado con la cedula [sic] de ciudadanía número 19.350.608. 5) Las partes manifiestan que el presente acuerdo no vulnera derechos ciertos e indiscutibles generados a favor de la señora ESPERANZA PATARROYO FONSECA (Q.E.P.D.), reconocidos o en disputa dentro del trámite ordinario laboral 11001310503620170052401. 6) No obstante, lo anterior, y en atención a lo consagrado en el artículo 312 del C.G.P. las partes han decidido, presentar de forma conjunta al Juez actual del proceso, el contrato de transacción para su correspondiente aceptación. 7) Una vez se cuente con la aceptación de la transacción por parte del juez, las partes elaboraran [sic] un acta de pago total y solicitaran [sic] de manera conjunta la terminación del proceso por pago total de la obligación sin condena en costas para ninguna de las partes, declarándose mutuamente a paz y salvo por todo concepto, generado de forma directa o indirecta del trámite ordinario laboral 11001310503620170052401, entendiendo que para todos los efectos, el presente acuerdo transaccional tiene efectos de cosa juzgada, frente a al proceso ordinario laboral 11001310503620170052401 en los términos del artículo 2483 del Código Civil.
Con providencia de 31 de agosto de 2022 (f.º 17 del c. de la Corte), se concedió el término de cinco (5) días hábiles a las partes para que presentaran constancia del depósito judicial al que aludió el acuerdo en cita y la apoderada de la parte demandante acreditara la legitimación con la que actúa. Por lo anterior, el 5 de septiembre del mismo año, en un mismo documento, el abogado José Luis Cubillos Pimentel renunció al poder y la mandataria Diana Margarita Hernández Acevedo presentó poder especial para actuar, conferido por Jorge Enrique Villamizar Mesa, Sindy Lorena Restrepo Patarroyo y Fabián Andrés Villamizar Patarroyo (f.os Radicación n.° 94341 SCLAJPT-06 V.00 6 42 a 44 del c. de la Corte).
El 6 de septiembre de 2022 el apoderado de la sociedad demandada allegó copia del pago realizado mediante título judicial, por valor de $767.950 (f.os 45 a 62 c. de la Corte). La mandataria del extremo actor guardó silencio sobre la solicitud de presentación del título. Surtido el traslado de la transacción, los demás opositores, esto es, Luis Humberto Daza Moreno, Flor Yasmín Cabanzo Valderrama, Carlos Humberto Daza Cabanzo y Elver Cabanzo Valderrama radicaron un memorial el 28 de febrero de 2023, en el que declararon conocer el acuerdo celebrado y lo coadyuvaron.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el presente recurso reúne los presupuestos exigidos para su admisión, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, se admitirá el recurso presentado. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables a este asunto por remisión expresa del artículo 145 del Código Radicación n.° 94341 SCLAJPT-06 V.00 7 Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los demás actos procesales que hayan promovido «[…] mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL3809- 2018 y CSJ AL3654-2020).
Así mismo, a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, reiterada en CSJ AL366-2023, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello. […] antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;
(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador […]. Pues bien, en el asunto que se analiza se cumplen los anteriores requisitos legales, tal y como se explica a continuación: Radicación n.° 94341 SCLAJPT-06 V.00 8 En primer lugar, el acuerdo no se opone al orden jurídico, pues es claro que entre las partes existe un derecho litigioso eventual en tanto aún está pendiente de resolverse, en sede de casación si: (i) existió una relación laboral, y (ii) como consecuencia de la misma es procedente ordenar el reintegro pretendido por la parte demandante y el pago de los salarios, vacaciones, prestaciones sociales que dejó de percibir, las cotizaciones al Sistema De Seguridad Social y demás conceptos originados a partir de la declaratoria judicial de la relación laboral.
Igualmente, los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, pues se requiere de un análisis judicial para su declaratoria, toda vez que, para empezar, no se encuentra determinada la existencia de un contrato laboral, hecho indispensable para poder analizar cualquiera otra de las pretensiones de la parte demandante del proceso. Por otro lado, del acuerdo allegado se evidencia que las partes celebrantes y sus apoderados, suscribientes de la transacción, manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convoca a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas.
Lo anterior, por cuanto se comprometen a que, con la aprobación de la transacción por parte de la Corte, se hará el pago total de la obligación pactada, como se desprende de la cláusula séptima del acuerdo. A su vez, existen concesiones recíprocas entre los contendientes, sin que se advierta que el referido acuerdo Radicación n.° 94341 SCLAJPT-06 V.00 9 desconozca el mínimo de derechos y garantías de la demandante y sus sucesores, quienes a cambio de una suma de dinero renuncian al cargo cuyo reintegro se ordenó en las instancias judiciales.
Conforme a lo expuesto, la Corte aceptará el acuerdo de transacción. Asimismo, aunque las partes indicaron que «Una [sic] vez se cuente con la aceptación de la transacción por parte del juez, las partes elaboraran [sic] un acta de pago total y solicitaran [sic] de manera conjunta la terminación del proceso por pago total de la obligación» (f.os 4 a 16 del c. de la Corte), lo cierto es que la consecuencia de la aceptación de la transacción es la terminación del proceso, tal como está dispuesto en el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: […] El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
(Negrilla fuera del texto). En consecuencia, se declarará la terminación del proceso y se dispondrá la devolución del expediente al Radicación n.° 94341 SCLAJPT-06 V.00 10 Tribunal de origen, sin imponer costas conforme lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso. De otro lado, la Sala tendrá en cuenta la renuncia al poder presentada por el doctor José Luis Cubillos Pimentel, identificado con T.P. 284.143 del C.S.J. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. º del artículo 76 del Código General del Proceso.
Por último, se reconoce personería a la doctora Diana Margarita Hernández Acevedo, identificada con T.P. 284.167 del C.S.J., como apoderada de Jorge Enrique Villamizar Mesa, Sindy Lorena Restrepo Patarroyo y Fabián Andrés Villamizar Patarroyo, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folios 42 a 44 del cuaderno de la Corte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR el recurso de casación que NODOS GERENCIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. interpuso contra JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR MESA, FABIÁN ANDRÉS VILLAMIZAR PATARROYO y SINDY LORENA RESTREPO PATARROYO, en calidad de sucesores procesales de ESPERANZA PATARROYO FONSECA, LUIS Radicación n.° 94341 SCLAJPT-06 V.00 11 HUMBERTO DAZA MORENO, CARLOS HUMBERTO DAZA CABANZO, FLOR YASMÍN y ELVER CABANZO VALDERRAMA.
SEGUNDO. TENER en cuenta la renuncia al poder del doctor José Luis Cubillos Pimentel, identificado con T.P. 284.143 del C.S.J.
TERCERO. RECONOCER personería a la doctora Diana Margarita Hernández Acevedo, identificada con T.P. 284.167 del C.S.J., como apoderada Jorge Enrique Villamizar Mesa, Fabián Andrés Villamizar Patarroyo y Sindy Lorena Restrepo Patarroyo.
CUARTO. ACEPTAR la transacción que JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR MESA, FABIÁN ANDRÉS VILLAMIZAR PATARROYO y SINDY LORENA RESTREPO PATARROYO, en calidad de sucesores procesales de ESPERANZA PATARROYO FONSECA, y NODOS GERENCIA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. celebraron, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara la terminación del proceso.
QUINTO. Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva.
SEXTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94341 SCLAJPT-06 V.00 12 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 94341 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 077 la providencia proferida el 19 de abril de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de abril de 2023. SECRETARIA___________________________________ MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada Ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación nº 94341 Acta 13 Referencia. Proceso promovido por ENRIQUE VILLAMIZAR MESA, SINDY LORENA RESTREPO PATARROYO y FABIÁN ANDRÉS VILLAMIZAR PATARROYO en calidad de sucesores procesales de ESPERANZA PATARROYO FONSECA, CARLOS HUMBERTO DAZA CABANZO, JORGE FLOR YASMÍN CABANZO VALDERRAMA, LUIS HUMBERTO DAZA MORENO y ELVER CABANZO VALDERRAMA contra EPS COSMITET LTDA. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, en tanto no comparto lo resuelto, relativo a aceptar el acuerdo transaccional, por las razones que paso a explicar.
La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia Rad.94341 Salvamento de Voto 2 CSJ AL1761-2020, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones, por lo que después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo. Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de aprobación de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se adoctrinó en el proveído AL8458-2017, reiterado, entre otros, en el AL1213-2018; en el primero reseñado, se anotó: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.
Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.
Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Rad.94341 Salvamento de Voto 3 Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.
(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.
Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa Rad.94341 Salvamento de Voto 4 certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.
(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.
No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por las anteriores razones que, en mi criterio, aun siguen vigentes, estimo que esta Sala no es competente para pronunciarse de fondo y avalar un acuerdo transaccional, de Rad.94341 Salvamento de Voto 5 suerte que resulta improcedente en el trámite de un recurso de casación, la solicitud de terminación del proceso por virtud de la celebración de tal acto jurídico por las partes, pues tal declaración no está conforme con las atribuciones de la Sala.
Así, dejo consignados los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado