CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1112-2020 Radicación n.° 82836 Acta 19 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que interpuso EULISES MONTOYA MIRANDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2017, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, Eulises Montoya Miranda promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de septiembre de 1999, el retroactivo pensional causado desde dicha data, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Radicación n.° 82836 SCLAJPT-10 V.00 2 Por auto de 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá ordenó integrar al proceso a Fredy Montoya Garzón y Yesid Montoya Garzón, hijos de la señora María del Carmen Garzón Orjuela, sin embargo, éstos no se hicieron parte. Por sentencia proferida el 8 de abril de 2016, el a quo ordenó a la demandada lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representado legalmente por su presidente el DR. Mauricio Olivera González o por quien haga sus veces, a pagar al demandante Sr EULISES MONTOYA MIRANDA la pensión de sobrevivientes en un 50%, como compañero de la causante Sr. MARÍA DEL CARMEN GARZÓN ORJUELA, en cuantía del salario mínimo legal vigente, a partir de la fecha de fallecimiento de la causante, 9 de septiembre de 1999 y hasta cuando el hijo menor cumplió la edad de 18 años es decir el 17 de junio de 2006 la cual se acrecentara en un 50%, con sus aumentos legales año a año y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representado legalmente por su presidente DR. Mauricio Olivera González o por quien haga sus veces, a pagar al FREDDY EULISES MONTOYA GARZÓN Y YESID MONTOYA GARZÓN demandante la pensión de sobrevivientes como hijos menores de la causante Sra. MARÍA DEL CARMEN GARZÓN ORJUELA, en un 25% a cada uno del salario mínimo legal vigente, a partir de la fecha de fallecimiento de la causante, 9 de septiembre de 1999 ASÍ: al señor Freddy Eulises Montoya hasta el 8 de enero de 2002 fecha en que cumplió los 18 años, y a Yesid Camilo Montoya hasta el 17 de junio de 2006 fecha en la que cumplió los 18 años, con sus aumentos legales año a año y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representado legalmente por su presidente DR. Mauricio Olivera González o por quien haga sus veces, acrecentar a Yesid Camilo Montoya Garzón A PARTIR DEL 8 de enero de 2002 y hasta el 17 de JUNIO de 2006 la pensión en un 50%.
CUARTO: NO CONDENAR A la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representado legalmente por su presidente DR. Mauricio Olivera González o por quien haga sus veces los intereses moratorios por lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 82836 SCLAJPT-10 V.00 3 QUINTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representado legalmente por su presidente DR. Mauricio Olivera González o por quien haga sus veces a indexar el retroactivo con el IPC CERTIFICADO POR EL DANE […] El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el 1° de febrero de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada de las condenas impuestas.
El anterior proveído fue recurrido en casación por la apoderada del demandante, y concedido por el Tribunal en auto del 24 de julio de 2018, luego de establecer que el interés jurídico económico que le asiste «[…] al sumar las pretensiones, arroja como resultado $150.659.229 que supera el quantum para recurrir en casación». II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto Radicación n.° 82836 SCLAJPT-10 V.00 4 es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Ha sido reiterativa esta Sala en manifestar que el interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante, que se estima en el costo que implique para la parte demandante una pérdida por virtud de las pretensiones negadas por el juez de segunda instancia, que se consolidan en la fecha de la sentencia recurrida.
En el caso bajo examen, el Tribunal se equivocó al determinar a través de auto de 24 de julio de 2018 que el interés jurídico del demandante asciende a «$150.659.229», puesto que computó las pretensiones de Eulises Montoya Miranda, Freddy Montoya Garzón y Yesid Montoya Garzón, siendo que los dos últimos no presentaron recurso de casación ni tampoco se hicieron parte del proceso.
No obstante, teniendo en cuenta que el interés del demandante Eulises Montoya Miranda asciende a la suma de $115.231.454 el cual supera los 120 smlmv, exigidos como mínimo para recurrir en casación, se admitirá el recurso de casación interpuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Radicación n.° 82836 SCLAJPT-10 V.00 5 RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación, interpuesto por EULISES MONTOYA MIRANDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de febrero de 2018, dentro del proceso que promovió contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.
TERCERO: Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82386 SCLAJPT-10 V.00 6