CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1111-2020 Radicación n.° 70913 Acta 19 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Se resuelve sobre el incidente de nulidad presentado por la apoderada judicial de la parte demandante y recurrente, ÁLVARO ANTONIO OSPINO ANDRADE, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Por sentencia del 2 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada «frente a las pretensiones de reajustes pensionales convencionales estatuidos en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4º de 1976 en virtud de la aplicación del texto convencional de 1983 – 1985, esto es las diferencias pensionales de 2006 – 2010», y de oficio, la excepción de «falta de legitimación en la causa Radicación n.° 70913 SCLAJPT-10 V.00 2 por pasiva para demandar la nulidad absoluta del acta de acuerdo de pensionados del 23 de julio de 2006».
La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, fue concedido por el Tribunal mediante proveído del 19 de febrero de 2015 y notificado el día siguiente por estado n.º 028. El día 21 de abril de 2015 fue repartido el asunto en esta Corporación y, posteriormente, por auto del 28 de mayo de esa misma anualidad se admitió el recurso y se ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal.
En auto del 15 de septiembre de 2015, notificado por estado 151 del 17 de septiembre siguiente, la Sala consideró que: […] como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado dentro del término legal, por el demandante y único recurrente, Álvaro Antonio Ospino Andrade, se declara DESIERTO. Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone a la apoderada judicial de dicha parte, Emerita del Socorro Meza Barrios, […] multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Contra la anterior decisión, la abogada a quien se le impuso la multa, en escrito presentado el 28 de abril de 2016 solicitó se declarara la nulidad del anterior proveído, «por no haberse notificado de manera personal enviando notificación a su dirección aportada en la demanda como lo ordenó la sala en el último aparte de la providencia en cuestión», con fundamento en que si no había sustentado el recurso de Radicación n.° 70913 SCLAJPT-10 V.00 3 casación, no lo había sido por negligencia o dejadez, sino porque «no se enteró del traslado por estado», puesto que al consulta en la página web de la Rama Judicial «POR UN SOLO NOMBRE y los DOS APELLIDOS DEL DEMANDANTE con letra mayúscula y minúsculas no (…) arrojaba resultado la búsqueda».
Agrega que por habérsele impuesto la multa «sin escuchar las razones o causales por las cuales no se sustenta el recurso», se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, afectándosele igualmente su patrimonio económico y mínimo vital. II. CONSIDERACIONES Con relación a la nulidad invocada, se ha de advertir que el régimen de nulidades procesales como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictivo, por ello es que se determinan taxativamente las causales que la erigen en el Código General del Proceso, las que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en el ordenamiento procesal citado.
Dichas causales se encuentran instituidas como mecanismo excepcionales para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso y hasta antes de dictarse sentencia y, excepcionalmente, durante la actuación posterior a ésta si Radicación n.° 70913 SCLAJPT-10 V.00 4 ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, sobre la oportunidad para su proposición, requisitos, forma como opera su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, quedando claro que dicho instituto procesal no se encuentra habilitado como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos del afectado por el presunto vicio procesal.
En atención a lo anterior, al examinar el expediente se tiene lo siguiente: Desde el momento en que fue repartida la demanda, como consta a folio 105 del cuaderno principal, le fue asignado como número único de radicación el 08001 31 05 013 2013 00454 00. Con ese mismo número de radicación, con variación en el último dígitos de 0 a 1, es decir, con el número 8001 31 05 013 2013 00454 01, fue manejado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues así se desprende del auto del 25 de noviembre de 2014 de folio 287, que señaló la fecha para la audiencia de juzgamiento y de esa diligencia que se llevó el 2 de diciembre de 2014, audiencia a la que a propósito compareció la doctora Meza Barrios, según acta de asistencia de folio 288.
Lo anterior demuestra que la ahora incidentante conocía el número único de radicación del proceso, como la identificación personal de la parte que representaba, con el cual pudo también consultar el proceso ante esta Radicación n.° 70913 SCLAJPT-10 V.00 5 Corporación a través de la página Web de le Rama Judicial que, y de haberlo así consultado, se habría enterado del trámite surtido ante esta Corporación, entro otros actos, del auto que ordenó el traslado a la parte recurrente y la fecha en que corrió. Aunado a lo anterior, es importante poner de presente que, en virtud de lo preceptuado en el numeral A del artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, las únicas actuaciones que deben notificarse ‘personalmente’ son las siguientes: 1.
Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros. En ese orden, es palmario que la notificación por estado que utilizó esta Corporación para notificar el proveído del 15 de septiembre de 2015 tuvo total respaldo en las previsiones del literal C ibidem, por cuanto tal acto procesal no encaja en ninguno de los eventos atrás indicados.
Y en todo caso, vale precisar que contrario a lo aseverado por la doctora Meza Barrios, en dicho auto nunca se dispuso su notificación personal, pues la finalidad de indicarse allí su dirección se hizo para facilitar al Consejo Superior de la Judicatura el envío del oficio por medio del cual le comunicó sobre la sanción pecuniaria impuesta, oficio que en palabras de la incidentante recibió el «7 DE ENERO DE 2016».
Radicación n.° 70913 SCLAJPT-10 V.00 6 En consecuencia, el incidente propuesto habrá de ser negado, pues los términos para sustentar el recurso extraordinario fueron concedidos en legal forma y con observancia de las normas que regulan el tema, al igual que la multa impuesta obedeció a lo ordenado por la ley. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por la apoderada judicial del demandante recurrente, Álvaro Antonio Ospino Andrade.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 70913 SCLAJPT-10 V.00 7