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AL1111-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69234 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1111-2017 Radicación n.° 69234 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre sobre las solicitudes de nulidad presentadas por el apoderado de LUZ JANETH LOZANO CORREA, parte recurrente dentro del proceso ordinario que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Esta sala, en auto de 28 de enero de 2015, admitió el recurso de casación interpuesto por Luz Janeth Lozano Correa y corrió traslado a la parte recurrente por el término legal, que inició el 13 de marzo de 2015. Dicho término se interrumpió el 13 de abril del mismo año, por reconocimiento de personería al apoderado de la parte recurrente y, el 23 de junio, se ordenó que se continuara con el traslado, que venció el 30 de junio de 2015.

Ese mismo día, el 30 de junio de 2015, el apoderado de la parte recurrente allegó escrito, el cual no contiene su firma ni nota de presentación personal, por medio del cual solicita la nulidad del proceso «a partir del momento procesal que sea legalmente procedente o por lo menos a partir del momento en que se dio por admitido el recurso de casación o a partir del momento en que por estado se dio traslado a la parte recurrente», a la luz de los numerales 5, 7, 8 y 9 del artículo 140 del C.P.C., en armonía con los artículos 51 y 52 del mismo estatuto procesal.

El apoderado basa su solicitud en que, durante toda la actuación en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le reconoció personería al apoderado de Colpensiones S.A., cuando el que debió haber actuado era el Instituto de Seguros Sociales, dado que la controversia se originó en un contrato laboral y no en un tema de índole pensional.

Aduce que: … la última actuación del apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fue en la audiencia de tramite (sic) llevada a cabo el 22 de enero de 2013 en la que acudió la Dra ANGÉLICA CAMPOS RONDÓN en representación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES… Como bien se puede ver en las últimas actuaciones, quien ha venido actuando procesalmente son los apoderados de COLPENSIONES y tanto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA como LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA le han reconocido personería y han acreditado a sus apoderados, pero la entidad demandada inicialmente y sus verdaderos sucesores procesales, que no son otros que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES … y representado legalmente de conformidad con el artículo 1º, y subsiguientes del Decreto 2013 de septiembre 28 de 2012, no han sido notificados ni convocados de las actuaciones ultimas (Sic) actuaciones (sic) realizadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la misma Corte Suprema de Justicia. El 10 de julio del 2015, el mismo apoderado allegó otro escrito mediante el cual solicita « decretar la Nulidad (sic) del proceso por Interrupción (sic) legal del mismo », a partir del miércoles 24 de junio de 2015, fecha a partir de la cual se dictaminó la incapacidad, la que fue otorgada hasta el 3 de julio del mismo año, a la luz del numeral 2 del artículo 168 del C.P.C., en concordancia con el numeral 5 del artículo 140 y 142 del mismo estatuto procesal, debido a una infección respiratoria aguda severa (neumonía) que dice: …me imposibilitó totalmente substituir el poder a mi (sic) otorgado para que otro abogado adelantara dicha gestión, por requerir ello diligencia de Presentación Personal (sic), acontecimiento que necesita la movilización y desplazamiento hasta el lugar de la presentación y contacto con el público, acción que por razones médicas no se podía llevar a cabo”.

Para ello, adjuntó incapacidad médica, prescrita por neumólogo, en la que se establece que: P/te de 63 años de edad que requiere visita domiciliaria de urgencia, con antecedentes recurrentes de Infección Respiratoria Aguda Severa (Neumonía) y taquicardia en tratamiento; a examen físico presenta: fiebre alta, escalofríos febriles, cianosis, piel sudorosa y húmeda, disnea, taquipnea, dolor torácico punzante al respirar hondo, hipotensión y esputo de color verdoso; relata episodios de tos con sangre (hemoptisis), dolor de cabeza, cansancio físico y mental, náuseas, vómito, impotencia para levantarse y deambular por desequilibrio (caída al piso);

DX: Infección Respiratoria Aguda Severa (Neumonía) a tratar. Dada la gravedad de la sintomatología y alto riesgo de contagio a terceros, se ordena: tratamiento con Oxígeno domiciliario, antibioticoterapia, orden de reposo absoluto en cama, prohibición a la deambulación, al contacto con el público y al ejercicio de sus actividades laborales durante el tratamiento.

Incapacidad de diez (10) días contados a partir de la fecha y controles periódicos. II. CONSIDERACIONES El inciso 3 del artículo 143 del C.P.C. establece que la nulidad por indebida representación solo podrá alegarse por la persona afectada. En el presente caso, la parte que pretende la nulidad no es el afectado con la indebida representación, dado que no se ve vulnerado su derecho de defensa con una situación que únicamente concierne a su contraparte, esto es, a Colpensiones S.A. y al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Ya lo ha dicho esta sala, por auto CSJ AL, 8 feb. 2011, rad. 43868, cuando adujo que: Como en el sub lite quien pretende la nulidad no es el afectado con la supuesta indebida representación, sino la contraparte, esto es el demandante, forzoso es concluir que quien propone este incidente carece de interés para hacerlo.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación señaló: “…el régimen de las nulidades procesales consagrado en el capítulo II del título XI del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, gira prevalentemente en torno a los principios de la especificidad, protección y el de la convalidación, pero ellas no pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, sino por la persona afectada con la actuación viciada, puesto que si tal remedio fue consagrado con el inequívoco y plausible fin de salvaguardar la garantía constitucional al debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 C. Pol.), rectamente entendidos, sólo el sujeto agraviado puede predicar la existencia del yerro procesal y, de contera, reclamar, recta vía, la aplicación del correctivo legal pertinente… Resulta incontrovertible, entonces, que la situación que se origina en desarrollo de una indebida representación, sólo puede alegarse por el sujeto indebidamente representado.

Las demás partes o intervinientes, por regla, carecen de interés para hacerlo…”. Por lo mismo, es forzoso concluir que quien propone el presente incidente de nulidad carece de interés y legitimación para hacerlo, por lo que habrá de denegarse dicha petición. A pesar de todo ello, la presente situación se enmarca dentro de una de las causales de nulidad, referente a la indebida representación de las partes pero, en este caso, del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, establecida en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., aplicable al presente caso por remisión del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., nulidad saneable, a la luz del artículo 144 de dicho estatuto procesal civil.

Por lo mismo, y en virtud de lo consagrado en el artículo 145 del C.P.C., atinente a la declaración oficiosa de la nulidad, la Corte procederá a ponerla en conocimiento de la parte afectada, esto es, del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y/o el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación – PAR ISS, para que, dentro de los tres días siguientes al de la notificación (que se debe realizar a la luz de los numerales 1 y 2 del artículo 320 del C.P.C.), dicha parte la alegue, de lo contrario, « ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso».

Ahora bien, en cuanto a la petición de nulidad por interrupción del proceso y su consecuente restitución de términos, encuentra la Sala que dicha solicitud ha sido interpuesta dentro del término que señala la ley, el cual es de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la incapacidad. De otro lado, la Sala ha reiterado en varias oportunidades que los términos judiciales son perentorios e improrrogables, a menos que se presente una situación que encaje en las causales de interrupción consagradas en el artículo 168 del C.P.C. En el presente caso, el apoderado de la parte recurrente alega haber estado inmerso en una situación de enfermedad grave enmarcada en el numeral 2 de dicho artículo.

La Corte ha explicado que la enfermedad grave debe entenderse como: … aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde… Entonces, la “gravedad” de que trata el numeral 2 del artículo 168 del C.P.C., no se determina por la duración de la enfermedad ni por su calificación médica, sino que está ligada a la imposibilidad de atender las cargas procesales que se le han encomendado, situación que en este caso se presenta y, por lo mismo, la causal de interrupción alegada por el apoderado judicial se configura, toda vez que el padecimiento demostrado lo colocó en una situación irresistible e invencible, que imposibilitó la delegación de las facultades entregadas en el mandato y le restringió el normal desarrollo de las actividades, cual fue la sustentación del recurso extraordinario de casación. En ese orden, como quiera que la situación descrita se enmarca en el contenido del numeral 2 del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por analogía, se declarará la interrupción del proceso a partir del 24 de junio de 2015 y se dispondrá reanudar el término legal restante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: rechazar la nulidad por indebida representación, solicitada por el apoderado de la parte recurrente, conforme a lo expuesto en la parte motiva del proveído.

SEGUNDO: poner en conocimiento del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y/o el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación – PAR ISS la nulidad existente dentro del proceso, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: declarar la nulidad de lo actuado por la interrupción del proceso, por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 24 de junio de 2015, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

CUARTO: ordenar que, por Secretaría, se restituya el término legal restante. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9