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AL1110-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1395 de 2010

Radicación 73018 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1110-2018 Radicación 73018 Acta 07 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por el apoderado de la señora LUZ MERY SUÁREZ ACOSTA, con miras a que se deje sin efecto la multa que se impuso en el auto CSJ AL 1923 del 13 de abril de 2016, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CODESS.

I.

ANTECEDENTES En auto del 10 de diciembre de 2015, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y ordenó correr el traslado para presentar la demanda de casación; ante la falta de sustentación, por auto del 13 de abril de 2016, lo declaró desierto e impuso multa al apoderado, y en la misma fecha el representante judicial de la demandante en casación, presentó escrito en el que afirma que no tuvo conocimiento de manera oportuna del traslado que se le corrió. Mediante auto CSJ AL 6462 del 20 de septiembre de 2017, se rechazó por improcedente la solicitud presentada por el apoderado de la recurrente Luz Mery Suárez Acosta el 13 de abril de 2016 de dar traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación. El 18 de octubre de 2017, la Secretaría informó al despacho que « la dirección de domicilio del apoderado de la parte recurrente a quien se le impuso multa no corresponde », por lo anterior, en auto del 1 de noviembre de 2017, se suministró la dirección correspondiente.

Finalmente, el apoderado de la parte actora el 30 de noviembre de 2017 presentó solicitud, mediante la cual dijo que « no puede aplicarse la multa impuesta teniendo en cuenta que, para la fecha de firmeza del auto que determinó la señalada medida, la norma que establecía dicha consecuencia ya no hace parte del ordenamiento jurídico, por haberlo dispuesto así la Corte Constitucional en sentencia C 492 del 14 de septiembre de 2016. » II.

CONSIDERACIONES Esencialmente centró el apoderado de la accionante su inconformidad en razón a que el día en que la providencia CSJ AL 1923 del 13 de abril de 2016 adquirió ejecutoria fue el 20 de septiembre de 2017, fecha para la cual la Corte Constitucional había declarado inexequible la expresión « y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos », contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

En virtud del art. 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas dos días después de su notificación sin que se hayan interpuesto recursos, o cuando queden ejecutoriadas las que resuelven el recurso. «Articulo 63 Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiese en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.» En consecuencia, el auto de fecha 13 de abril de 2016, solo cobró ejecutoria desde cuando la providencia que resolvió el recurso pertinente quedó en firme, es decir, el 20 de septiembre de 2017, razón por la cual la providencia mediante la cual se impuso la multa al apoderado de la parte recurrente quedó ejecutoriada el 05 de octubre de 2017 (Fl. 52 vto.); esto es, con posterioridad a la fecha en que se publicó el comunicado de prensa que dio a conocer la decisión adoptada en sentencia de la Corte Constitucional C-492 del 14 de septiembre de 2016, que declaró inexequible la expresión « y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos » contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, norma que servía de fundamento a la sanción impuesta.

En efecto, al desaparecer del mundo jurídico la consecuencia sancionatoria, su aplicación era inviable y, por tanto, la mencionada multa no pudo quedar en firme pues quedó afectada con la referida declaración de inconstitucionalidad. Así las cosas, no hay lugar a imponer en este caso dicha multa, pues la facultad sancionadora, la cual se hacía efectiva en el empleo del ius puniendi, como ya se mencionó, desapareció del ordenamiento jurídico, es decir, que la normativa actual no la consagra, y por ende quedó proscrita cualquier sanción pecuniaria derivada del precepto legal sobre la cual se fundó la multa impuesta al citado profesional del derecho.

Por lo expuesto, se dejará parcialmente sin efecto el auto proferido el 13 de abril de 2016, únicamente en cuanto a la sanción impuesta al profesional Juan Guillermo Sánchez Gallego, junto con la consecuente orden de comunicación del levantamiento de dicho gravamen a la autoridad competente, y se confirmará en lo demás. Como no queda actuación pendiente, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por esta Sala el 13 de abril de 2016, en lo referente a la multa impuesta al apoderado de la parte recurrente, doctor JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ GALLEGO, junto con la consecuente comunicación de dicha sanción a la autoridad competente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6