Rad. 70779 Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL1110-2017 Radicación No. 70779 Acta 06 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 19 de febrero de 2015, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN YUSUNGUAIRA SALAS contra HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A. I.
ANTECEDENTES GERMÁN YUSUNGUAIRA SALAS demandó a la sociedad HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A. para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reinstalarlo o reintegrarlo en «un puesto de trabajo apto para lograr un desempeño laboral adecuado y compatible con su estado actual de salud»; a pagarle la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la diferencia salarial que se generara a partir de la reinstalación, entre el salario básico y el salario promedio realmente devengado; la indemnización de perjuicios morales; $1.000.000.oo, por concepto de «honorarios de abogada en que debió incurrir para recuperar a través de acción de tutela su reinstalación laboral»; las vacaciones; los aportes con destino a la Caja de Compensación Familiar a partir de la fecha del despido; y las costas del proceso.
Mediante sentencia del 24 de julio de 2013, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva declaró que el despido del actor, ocurrido el 2 de abril de 2011, era ilegal e ineficaz, por lo que mantuvo la orden de reintegrarlo a su puesto de trabajo, o a uno de superior de categoría, que había proferido el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, dentro de la acción de tutela que aquél había instaurado en contra de la demandada; condenó a pagar al actor $6.696.000.oo, por concepto de la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y $1.000.000.oo, por concepto de «gastos de representación judicial y/o asesoría jurídica en que debió incurrir para instaurar la acción de tutela que permitió su reintegro»; se abstuvo de ordenar el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante como consecuencia del reintegro ordenado en la sentencia, «exclusivamente porque dicho reintegro ya se hizo efectivo así como el pago de tales acreencias laborales», con la declaración de que, para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.
Apelaron ambas partes. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, confirmó la de primera instancia. Esta providencia fue notificada por la corporación descongestionada, esto es, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en audiencia pública celebrada el 22 de mayo de 2014.
Inconforme con esta decisión, el apoderado de la sociedad demandada interpuso el recurso de casación. Por auto del 19 de febrero de 2015, el Tribunal dispuso no conceder el recurso extraordinario al considerar que a la recurrente no le asistía interés jurídico para recurrir en casación, dado que el valor de las condenas que le habían sido impuestas era de $6.991.942.oo, correspondientes a la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada.
Contra esta decisión la sociedad demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja. El ad quem no repuso su decisión, por lo que ordenó la expedición de las copias solicitadas de manera subsidiaria. Aduce la sociedad demandada en su recurso de queja que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Neiva se equivocó al abstenerse de conceder el recurso de casación, por cuanto no tuvo en cuenta que la sentencia recurrida confirmó definitivamente la orden de reintegro del actor, que había sido proferida por el juez de tutela; que esta decisión del juez constitucional le había generado consecuencias económicas, las cuales debían ser tenidas en cuenta a la hora de determinar el interés jurídico para recurrir en casación. Agrega, en ese orden, que sumando el valor duplicado de los salarios y prestaciones sociales que se causan en favor del actor como consecuencia del reintegro, a las condenas que expresamente le fueron impuestas en la sentencia, su interés jurídico para recurrir en casación asciende a $133.361.342.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que para la viabilidad del recurso de casación debe ser competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.
El interés jurídico económico para recurrir en casación, respecto de la parte demandada, equivale al valor de las condenas impuestas dentro de la sentencia impugnada, que a su vez debe ascender a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes ($73.920.000.oo), conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001.
De otra parte, ha sostenido la Sala que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso. En tratándose de acciones de reintegro, el interés jurídico económico de la parte demandada que fue condenada al reintegro del trabajador, corresponde al valor de las condenas impuestas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro.
Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 20010, dijo: …tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.
Para negar el recurso extraordinario, el Tribunal sólo tuvo en cuenta el valor de la indemnización prevista por el artículo 26 de la 361 de 1997, indexada, sin tener en consideración el valor de los salarios y prestaciones sociales debidas al actor por causa del reintegro. Al respecto, observa la Sala que en la sentencia de primer grado, confirmada en su integridad por el Tribunal, no se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido del actor y aquélla en que se produjo su reintegro efectivo, en atención a que el reintegro se había realizado con anterioridad a las sentencias de instancia, por lo que la demandada ya había pagado tales acreencias laborales.
En efecto, el juzgado de conocimiento declaró ineficaz el despido del demandante, «confirmando de esta forma el amparo transitorio que había concedido el juez de tutela que ocasionó que fuera reintegrado incluso hasta la fecha». Agregó, en tal sentido, que como «el reintegro se hizo efectivo y la empresa probó haber pagado al demandante los salarios y prestaciones sobre el salario básico incluso durante el lapso que permaneció sin laborar con ocasión del despido, no es necesario imponer condena alguna por salarios y prestaciones dejados de percibir porque el reintegro se hizo efectivo con ocasión del fallo de tutela.» (Folios 926 a 927).
Lo anterior porque el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante fallo del 7 de julio de 2011 (Folios 53 a 64), amparó los derechos fundamentales a «la estabilidad laboral reforzada», igualdad y «mínimo vital» del actor, de manera transitoria, por lo que ordenó su reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha del despido y aquella en que se produjera su reintegro efectivo, concediéndole el término de 4 meses para que «inicie la demanda para la resolución final del asunto ante el juez ordinario laboral», so pena de que la accionada pudiera dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa.
Significa lo anterior que con la sentencia proferida por el Tribunal en el presente proceso se avaló la decisión adoptada por el juez constitucional. Sin embargo, en las instancias no se ordenó pagarle al actor salarios y prestaciones sociales, de manera que estos conceptos no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación, como lo aduce el recurrente, pues, como ya se vio, dicho interés está conformado por las condenas que expresamente se le hayan impuesto al demandado en la sentencia impugnada y no por otros conceptos que no fueron objeto de condena.
Al resolver un caso de similares características a las del presente, esta Sala de la Corte, por mayoría de sus integrantes, en auto CSJ AL3423-2016, dijo: Como quiera que en el presente proceso, la petición principal que prosperó, corresponde a la declaración definitiva del reintegro del demandante a partir del 17 de agosto de 2012, por existir estabilidad laborar reforzada, cuya reinstalación se cumplió por orden de tutela, habiéndosele cancelado en esa oportunidad los respectivos salarios, limitando la parte actora la pretensión por el pago de los salarios causados al periodo del 17 de agosto de 2012 hasta el 13 de septiembre de igual año, por la suma de $1.557.000,oo y los aportes a la seguridad social por ese lapso, más las prestaciones e indexación (fl. 6 del cuaderno de copias); para efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación, el Tribunal en el auto recurrido advirtió, que al haber sido reintegrado dicho trabajador por un fallo de tutela «las consecuencias originadas con el reintegro, se concretan a los salarios y prestaciones causados entre la decisión de primera instancia y el fallo de segunda instancia, duplicados, más las condenas por los demás conceptos que se impusieron», sin que sea dable sumar el tiempo que se derivó de la acción de tutela.
(…) Pues bien, como efectivamente en el proceso laboral que nos ocupa, los únicos salarios dejados de percibir que se reclamaron mediante esta acción judicial fueron los que estaban pendientes de pago, por un corto periodo del 17 de agosto al 13 de septiembre de 2012, junto con los aportes a la seguridad social y la indexación, pues en relación con el reintegro la súplica era meramente declarativa, en la medida que como se dijo, ya se había hecho efectivo por una orden de tutela con la consecuente cancelación de salarios que no son materia de reclamación en esta litis, no es dable sumar estos últimos emolumentos, sino únicamente los que fueron objeto de condena en esta contienda, y como lo puso de presente el Tribunal frente a la declaración de que el reintegro lo es de «manera definitiva», se tomará como perjuicio a la demandada los salarios y prestaciones causadas entre la decisión de primer grado y la de segunda instancia, ello “duplicado” por tratarte de un reintegro, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia a efectos de definir en estos casos la cuantía del interés económico para recurrir en casación. (…) Entonces, tal como lo señaló el Tribunal en el auto que negó la concesión del recurso extraordinario, el perjuicio no alcanza la suma fijada por la ley para que el recurso extraordinario de casación pueda ser concedido, pues la Ley 712 de 2001, art. 43, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (12 de marzo de 2015), dispuso que serían susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excediera de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2015, equivale a la suma de $ 77.322.000.oo, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a la cantidad de $644.350,oo.
Por último, no hay prueba de los pagos que asegura el recurrente en queja hizo al demandante como consecuencia del reintegro cuya declaración definitiva se persiguió a través de este proceso y que se cumplió por lo dispuesto en un fallo de tutela, y por consiguiente no es dable considerar las cifras que éste indica. Con arreglo al anterior criterio, debe concluirse que las sumas que la demandada debió pagar al demandante en cumplimiento de una orden del juez de tutela no forman parte del interés jurídico de aquélla para recurrir en casación. Además, no debe perderse de vista que los salarios y prestaciones que la demandada le ha venido pagando al actor luego de haberlo reintegrado a su cargo, en acatamiento de lo dispuesto por el juez constitucional, corresponden a la remuneración por los servicios efectivamente prestados por el trabajador.
Significa lo anterior que las sumas que la demandada le ha pagado al demandante como contraprestación de sus servicios, corresponden a las acreencias laborales que se causan en favor del trabajador con ocasión del contrato de trabajo que existe entre las partes y, por lo tanto, son la retribución económica de tales servicios, de manera que esas sumas no pueden formar parte del interés jurídico para recurrir en casación, máxime si se tiene en cuenta que aun si la Corte casara la sentencia del Tribunal, aquellas sumas ya pagadas al actor como retribución de sus servicios no regresarían al patrimonio de la empresa, ya que la causa de tales pagos no sería la sentencia del Tribunal, sino la prestación efectiva del servicio por parte del demandante.
Así las cosas, el interés jurídico económico de la demandada para recurrir en casación solamente equivale a $7.696.000, que fueron las condenas que expresamente le impuso el juez de primer grado y que fueron confirmadas por el Tribunal, suma que no supera 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2014, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por aquélla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN YUSUNGUAIRA SALAS contra HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A. SEGUNDO.- Devolver la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 12