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AL111-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993

Radicación n° 84581 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL111-2020 Radicación n.° 84581 Acta 02 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide acerca del memorial presentado por la apoderada de los demandantes PEDRO ANTONIO ACOSTA CAMARGO, HERNANDO PEDRAZA HERNÁNDEZ y ÁLVARO PERDOMO, en el que pide la remisión del expediente en calidad de préstamo al juzgado de origen, a fin de que dicho despacho judicial proceda a la entrega de los dineros que fueron consignados por la demandada en favor de sus representados.

I.

ANTECEDENTES En virtud de lo dispuesto por el artículo 25A del CPT y de la SS, los demandantes mencionados, en compañía de Eduardo López Moreno y Carlos Eduardo López García, adelantaron un proceso ordinario laboral contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP., a efectos de obtener la declaración de que su ex empleador les debe reconocer y pagar el 8% del valor de la mesada pensional de vejez, por concepto del mayor valor de la cotización en salud, el cual corresponde a la diferencia de la mesada pensional que dejó de pagar a cada uno de los demandantes, a partir del momento en que el ISS hoy Colpensiones, les reconoció la pensión de vejez bajo la figura de pensión compartida, hasta cuando la demandada incluya la diferencia mensual en la nómina de pensionados, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudas y los intereses moratorios.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 26 de enero de 2017, declaró que los demandantes tenían derecho al reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y por cuenta de tal declaración, condenó a la demandada a reconocer y pagar a: Pedro Antonio Acosta Camargo $17.727.574; Hernando Hernández Pedraza $12.180.093;

Luis Eduardo López Moreno $20.018.761; Álvaro Perdomo $9.6347.643 y Carlos Eduardo López García $22.658.038, sumas que ordenó indexar al momento de su pago efectivo. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 25 de julio de 2017, en la que confirmó la sentencia de primer grado.

Dentro del término legal, la pasiva interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, únicamente respecto de los demandantes Luis Eduardo López Moreno y Carlos Eduardo López García, luego de considerar equivocado lo aducido en el auto de 7 de marzo de 2018, al haber negado el recurso extraordinario respecto de dichos demandantes, pero mantuvo la negativa en relación con los demás, dado que la condena frente a dichos accionantes no superaba la cuantía requerida por la norma, para viabilizar la revisión de la sentencia de segunda instancia en favor de la pasiva ante la Corte Suprema de Justicia. Recibido el expediente por esta Sala de la Corte, el 5 de junio de 2019, fue admitido el recurso por la parte recurrente y se corrió el traslado respectivo, el cual cumplió la interesada, lo que ameritó, que mediante providencia de 20 de agosto de igual año, se procediera a permitirles a los opositores ejercer su derecho de defensa, sin que dichas personas hubieran presentado escrito alguno de contradicción. El 22 de octubre de 2019, la apoderada de Pedro Antonio Acosta Camargo, Hernando Pedraza Hernández y Álvaro Perdomo, presentó una solicitud mediante la cual pidió la remisión del expediente al Juzgado de origen en calidad de préstamo, a fin de proceder a la reclamación de los dineros que se encuentran consignados en favor de sus representados, dado que el despacho de primera instancia requiere las diligencias con el propósito de viabilizar su entrega.

II. CONSIDERACIONES Ante tal petición, hay que tener en cuenta lo que consideró la Sala, a través de providencia CSJ AL2261-2019, según la cual, en los casos de litisconsorcio facultativo, el efecto suspensivo en el que se concede el recurso extraordinario de casación, no implica la suspensión del cumplimiento de la sentencia que está en firme respecto de las partes para los cuales la decisión judicial fue favorable y no se les concede dicho recurso, de conformidad con el principio de acceso a la administración de justicia, que es lo que ocurre en este asunto, dado que frente a los demandantes que realizan la petición por medio de su apoderada, la decisión de segunda instancia se encuentra ejecutoriada, y por tanto, en firme, pues a la demandada no le fue concedido el recurso de casación con respecto a ellos, sino exclusivamente por la condena impuesta en favor de Luis Eduardo López Moreno y Carlos Eduardo López García. En ese sentido, como lo indicó la memorialista en su escrito, no resulta acorde con los parámetros de justicia, y con mayor razón, ante un caso de litisconsorcio facultativo, pues cada demandante podía presentar su acción en forma independiente, solo que por economía procesal decidieron acumular sus pretensiones, que en la actualidad se les castigue impidiéndoseles reclamar los dineros que la demandada puso a su disposición, dado que el asunto culminó con la decisión de segunda instancia, sin que se les pueda obligar a esperar la definición del recurso extraordinario con respecto a los demás litigantes, ya que su derecho se encuentra definido con efectos de cosa juzgada, y por consiguiente, sin la posibilidad de que en la casación sus derechos sean revocados o modificados.

En todo caso, una remisión del expediente en calidad de préstamo al juzgado de origen, como lo sugiere la apoderada de los demandantes, que aunque tiene como fin una separación temporal de la Corte frente al asunto que se encuentra conociendo, ello impide el curso normal de la actuación, y de paso la obligación de imprimirle al expediente el impulso procesal correspondiente, afectando al resto de litigantes, quienes se encuentran esperando una respuesta judicial oportuna al recurso pendiente.

Por esa razón, para efectos prácticos de cumplimiento de la decisión judicial que no se vio afectada con la interposición del recurso de casación de la parte demandada, y dentro del marco de competencia que tiene la Sala, la mejor solución que permite armonizar los intereses de los contendientes, consiste en ordenar, a través de la Secretaría, la expedición de copias auténticas del expediente en referencia, incluyendo los medios magnéticos y a cargo de la parte interesada; y que dentro de la constancia de ejecutoria se precise que el recurso de casación se está surtiendo en favor de la sociedad demandada Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP y, únicamente, frente a los demandantes Luis Eduardo López Moreno y Carlos Eduardo López García, ya que frente a los demás, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, está en firme y ejecutoriada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la petición de remisión del expediente al juzgado de origen en calidad de préstamo, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR que, por Secretaría, se expidan, a cargo de la parte interesada, copias auténticas de todo el expediente, incluyendo los medios magnéticos y con constancia de ejecutoria, en la que se precise que el recurso de casación se está surtiendo en favor de la sociedad demandada Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP y, únicamente, frente a los demandantes Luis Eduardo López Moreno y Carlos Eduardo López García, ya que frente a los demás, el fallo de 25 de julio de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, está en firme y ejecutoriado.

TERCERO. CONTINUAR con el trámite. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7