CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72266 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1109-2017 Radicación n.° 72266 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja que interpuso la parte demandada contra el auto proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 05 de junio de 2015, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa Corporación el 30 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ARGEMIRA RAMÍREZ MARTÍNEZ en contra de HORACIO DE JESÚS GÓMEZ OROZCO y BERNARDA LEONOR OROZCO DE GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES María Argemira Ramírez Martínez demandó a Horacio de Jesús Gómez Orozco y Bernarda Leonor Orozco de Gómez, con el fin de que se declarara que entre ambas partes había existido una relación laboral, desde el 01 de enero de 1969 hasta el 13 de enero de 2008; que los demandados estaban en la obligación de afiliarla al Sistema de Seguridad Social en Pensión; y que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a aquéllos al pago de la cesantía, intereses a la cesantía, dotación de vestido y calzado de labor, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., sanción de la Ley 50 de 1990, por el no pago oportuno de la cesantía, pensión de vejez, « mesadas adicionales de junio y diciembre, por la no afiliación oportuna al Sistema de Seguridad Social, retroactivamente desde que cumplió con los requisitos legales», intereses moratorios e indexación. Por sentencia de 05 de diciembre de 2011, el Juzgado Adjunto de Descongestión al Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, mediante sentencia de 30 de abril de 2015, la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la de primer grado y condenó a « la señora BERNARDA LEONOR OROZCO DE GÓMEZ o a sus sucesores legales, a reconocer y pagar a la señora MARÍA ARGEMIRA RAMÍREZ MARTÍNEZ, pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2008, en proporción al salario mínimo legal, teniendo en cuenta los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad »; autorizó a la parte demandada a « DEDUCIR del valor de la condena ordenada, la suma que confesara la demandante se le ha venido cancelando mensualmente por este concepto, $400.000,00 mensual »; y absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
El 27 de mayo de 2015, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 05 de junio de 2015, por haber sido presentado extemporáneamente, dado que la sentencia de segundo grado fue proferida el 30 de abril de 2015 y quedó ejecutoriada el 25 de mayo del mismo año y « la apoderada judicial del sucesor de la señora BERNARDA LEONOR OROZCO DE GÓMEZ, interpuso el recurso extraordinario de casación el día 28 de mayo de 2015, es decir tres días hábiles después …» Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja.
En su escrito de reposición, la apoderada de la parte demandada argumentó que el anterior apoderado de la parte a la que ella representaba había fallecido el 17 de agosto de 2012 y que, por lo mismo, el proceso se encontraba interrumpido desde tal fecha, a la luz del numeral 2 del artículo 168 del C.P.C. Por auto de 08 de julio de 2015, el Tribunal dispuso no reponer el auto por medio del cual había negado el recurso extraordinario de casación, con base en que: si bien es cierto el artículo 168 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de interrupción del proceso la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, en el caso sub lite, se tiene que efectivamente el abogado PABLO EDGAR GÓMEZ GÓMEZ falleció el 17 de agosto de 2012, sin embargo, posterior a su fallecimiento el proceso ya había sido asignado a esta Sala para conocer del recurso de apelación presentado por el abogado de la parte demandada y en consulta por haber sido vencida en la totalidad de sus pretensiones la parte demandante.
Adujo que la apoderada presentó el recurso de casación cuando ya había precluido el término para interponerlo y que cuando se le declaró extemporáneo «es que aduce la existencia de una causal de nulidad, por haberse adelantado el proceso luego de presentarse una causal legal de interrupción del mismo ». La recurrente argumenta en su queja que « el Honorable Tribunal Superior de Medellín, omitió verificar los motivos por los cuales sucedió ello, pues se le allegó la prueba documental respectiva consistente en un Registro Civil de Defunción…además es preciso tener muy presente que fue el Dr. Pablo Edgar Gómez Gómez quien revocó la sustitución conferida al formular el recurso de alzada, por tanto fue el último apoderado judicial que actuó dentro del proceso ».
Por lo anterior, solicita se revoque la providencia objeto del recurso de queja y se declare que, dada la interrupción del proceso, « por ministerio directo de la ley » y la imposibilidad de que corrieran los términos, el recurso de casación fue formulado de forma oportuna. II. CONSIDERACIONES Tiene explicado esta sala de la Corte que, para la viabilidad del recurso de casación, es competente para conocerlo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.
La apoderada de la parte recurrente basa su queja en la causal de interrupción de la que, en su sentir, adolece el proceso, debido a la muerte del apoderado que representaba a dicha parte, el 17 de agosto de 2012. A su juicio, desde tal fecha el proceso se encuentra interrumpido, por lo que solicita se dejen sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad al fallecimiento del apoderado o, bien, que se admita el recurso extraordinario de casación. Pues bien, el artículo 143 del C.P.C. consagra la imposibilidad de alegar las nulidades encuadradas en los numerales 5 al 9 del artículo 140 del mismo estatuto, cuando quien la pretende ha actuado después de ocurrida la causal, sin haberla propuesto.
En el presente caso, la apoderada de la parte recurrente, después de proferida la sentencia de segundo grado y de manera extemporánea, interpuso recurso extraordinario de casación, actuación con la que saneó la nulidad alegada, pues si bien con su escrito allegó el poder que le fue otorgado por la parte y el registro civil de defunción del antiguo apoderado, lo cierto es que guardó silencio respecto de la situación que originaba la nulidad, y el numeral 1 del artículo 144 del C.P.C. establece que «la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente».
Bien hizo el Tribunal cuando, en su oportunidad, adujo que: en el presente caso es claro que la nulidad invocada por la apoderada es la consagrada en el numeral 5 del artículo 140 y en consecuencia al no invocarla o proponerla previamente a la presentación del recurso de casación, se entiende que esta actuación subsana la nulidad que pretende sea decretada por la Sala.
Con base en las anteriores consideraciones y en la inobservancia de violación alguna de derechos o garantías fundamentales de alguna de las partes que deba ser saneada, procederá la Sala a declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: declarar bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia el 30 de abril de 2015, proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-10 V.00