SCLAJPT-06 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL1107-2020 Radicación n.° 60308 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección aritmética en la sentencia CSJ SL271-2020, proferida dentro del proceso ordinario de seguridad social promovido por ORLANDO DE JESÚS ARENAS TAMAYO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2020, el demandante solicitó la corrección aritmética de la liquidación de la mesada pensional, obrante a folios 9 a 11 de aquella providencia, por considerar que «[…] el IBL calculado no corresponde según la historia laboral y a partir de allí se debe tener en cuenta que el 67,47 % del IBL se Radicación n.° 60308 SCLAJPT-06 V.00 2 calculó para el año 2004, debiendo ser indexado al 2006» (f.° 181 a 186, cuaderno de la Corte).
Frente a la anterior petición, la accionada guardó silencio, como se indica en la constancia secretarial de f.° 204, ibídem. I. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por el principio de integración normativa del artículo 145 del CPTSS, una sentencia «en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el Juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».
No obstante, impera recordar, que ese tipo de corrección se debe contraer a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma equivocada, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica de la providencia respectiva debe permanecer incólume. Se evoca lo anterior, porque el pedimento sobre el que se discurre, constituye más a un alegato contra la sentencia de casación, que uno de solución a un yerro puramente aritmético, pues en realidad persigue un propósito distinto, que equivale a que la Sala efectúe un segundo pronunciamiento de fondo, revisando su propia decisión, lo que en principio no tiene cabida en el ordenamiento jurídico Radicación n.° 60308 SCLAJPT-06 V.00 3 y, además, se traduce en un franco desconocimiento del principio contenido en el artículo 285 del estatuto procesal en cita, conforme al cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció», resultando del todo inadmisible, pretender que la Corte altere las razones jurídicas y las conclusiones fácticas adoptadas en la sentencia del 20 de enero de 2020.
Así se dice, porque cotejado el cuadro de liquidación que anexó el petente, con el que acompaña a la sentencia CSJ SL271-2020, se advierte que la diferencia aritmética sobre la que está cimentada la reclamación, aparece reflejada en los ingresos bases de cotización del año de 1995, respecto de los cuales, consideró la Sala que, para efectos de la reliquidación, no serían alterados, porque, aun cuando en esa época, el actor también se desempeñaba como diputado, ocurría que: i) al tenor de la Resolución n.° 0109553 de 2008, solo los años 1996 y 1997, fueron los que se tomaron por el ISS, para determinar la prestación; ii) únicamente tales anualidades fueron a las que se refirió el demandante en el gestor y, iii) tan solo a partir del Acto Legislativo 01 de 1996, se determinó la forma de establecer el IBC de ese tipo de servidores.
En consecuencia, acceder a lo solicitado, implicaría que esta Corporación reconsiderara sus argumentos, alterando, se insiste, en forma sustancial el contenido de la sentencia y la forma en que se delimitó el litigio en las instancias. Semejante conclusión se extiende al señalamiento que Radicación n.° 60308 SCLAJPT-06 V.00 4 el peticionario, realiza en el cuadro de liquidación que aporta, respecto del IBC de febrero de 2004, al asegurar que fue de $9.997.167 y no de $7.497.167, como se tomó, porque, tal determinación, en modo alguno constituye una equivocación en los cálculos aritméticos, contexto en el que se advierte que lo que pretende la parte, es que la Sala vuelva a la prueba y determine desde su contenido, si le asiste la razón o no, sin que tal actuación procesal sea procedente a través de la solicitud que impetró. Con todo, es del caso precisar que la Corte en ese mes, tomó el ingreso certificado a f.° 148, del expediente, como lo indicó en los antecedentes de su decisión. Finalmente, en lo que toca con la reclamación introducida por el peticionario, sobre la indexación de la base salarial, asegurando que después de los cálculos del ingreso base de liquidación, para el 2004, debió actualizarse esa suma para el 2006, se agrega, que tal solicitud no la planteó en la demanda, pues en esa pieza solicitó la reliquidación de la prestación, incluyendo los ingresos que obtuvo como diputado en los años 1996 y 1997, por lo que, tampoco a través del presente remedio procesal, la Corte podría enmendar tal circunstancia. En efecto, en torno a la procedencia de la modificación del fallo, en virtud de las facultades previstas en los artículos 309, 310 y 311 del CPC, ha explicado la jurisprudencia, que no es posible que el Juez revoque o modifique su propia decisión, pues el contenido jurídico de la misma debe Radicación n.° 60308 SCLAJPT-06 V.00 5 mantenerse incólume y no alterar las bases del fallo.
Así se precisó en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 43189: […] los mecanismos procesales tendientes a corregir yerros en que pueda incurrir el juzgador al momento de proferir la sentencia que le pone fin a la instancia, entre ellos las figuras de la aclaración, corrección y adición de la sentencia, consagradas en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración normativa de que trata del artículo 145 del CPTSS, no son ilimitados, pues solo pueden ser utilizados para los fines a que aluden las citadas preceptivas, más no para cambiar el sentido de una decisión […], pues el contenido jurídico de una sentencia no es revocable ni reformable por el mismo Juez que la profirió, tal como lo ha precisado con insistencia la Corte.
Es así como ese exabrupto jurídico, que en últimas constituye unos proveídos ilegales, no pueden entenderse como modificatorios de una sentencia judicial, pues evidentemente con esa actividad se excedió la propia figura que consagra la ley, esto es, la de corrección aritmética, en tanto, esta solo está prevista para remediar yerros “puramente aritméticos” o la “omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, […].
Igualmente, en la sentencia CSJ SL11162-2017, la Corte recordó, qué debe entenderse como error aritmético: […] es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del CPC, [ahora […] 286 del CGP], aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del [CPTSS] en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el Juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que Radicación n.° 60308 SCLAJPT-06 V.00 6 tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.
Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782) (Resalta la Sala).
Los vicios que atañen al desconocimiento de los elementos internos del acto procesal del juzgador, los cuales le pueden ser o no esenciales, así como los que orientan su justeza, producen una desviación jurídica cuyo remedio procesal no es la simple corrección a que refieren los aludidos preceptos procesales, razón por demás que sirve para entender que frente a tales circunstancias, su enmienda no se puede provocar o producir en cualquier momento, o sin que medie petición del presuntamente afectado, sino que, por el carácter dispositivo que nutre el proceso, como por el principio de preclusión de los actos procesales, solo lo puede ser mediante mecanismos de mayor envergadura, y por supuesto distintos a la simple corrección numérica, los cuales van desde la impugnación de parte, ordinaria o extraordinaria según sea el caso, hasta la declaratoria de nulidad, conforme corresponda.
Para este caso, como lo propone el recurrente en casación ante lo infructuoso de su pedimento en la demanda inicial, como de la providencia resultado de la petición de corrección y complementariedad de la sentencia, el camino es, simple y llanamente, de ser cierto el cuestionamiento, el recurso extraordinario que aquí se impetra (negrita del texto).
Sin embargo, al margen de lo considerado, se añade, que las operaciones aritméticas de las cuales disiente el peticionario, se encuentran correctamente elaboradas, así como que en la sentencia quedaron analizados la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente, sin que se observe omisión, ni equivocación, al tiempo que se dejaron expresamente consignadas las razones y precisiones que llevaron a la Sala a decidir el cargo planteado, en la forma como se definió. Radicación n.° 60308 SCLAJPT-06 V.00 7 Por tanto, como en el pedimento de corrección no se enmarca en la hipótesis contenida en la norma citada, no se accede al mismo.
II. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud principal de corrección aritmética de la sentencia CSJ SL2271-2020, formulada por el demandante en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al remitente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 60308 SCLAJPT-06 V.00 8