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AL1105-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1105-2025 Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00232-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala la solicitud de control de legalidad formulada por el apoderado judicial de NORELBIS IBÁÑEZ ROSILLO que actúa en nombre propio y, al momento de iniciar la acción judicial, actuó en representación de sus hijos ÁNGEL, ALAN, ANDERZON y CÉSAR LUIS MANRIQUE IBÁÑEZ en el proceso ordinario que adelantan contra HM INGENIERÍA S. A. S., ROYMAN DE JESÚS ARROYO PACHECO Y COMPAÑÍA LTDA. y SERVILOGÍSTICA DEL NORTE C. T. A. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00232-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Por auto de 28 de agosto de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el recurso extraordinario de casación que Norelbis Ibáñez Rosillo, presentó en nombre propio y en representación de sus hijos Ángel, Alan, Anderzon y César Luis Manrique Ibáñez, pues para el momento de presentación de la demanda, eran menores de edad.

Posteriormente, por medio de proveído de 24 de enero de 2024, esta Corporación lo admitió, reconoció al doctor Antonio María García Camacho como apoderado de la demandante y sus hijos, y ordenó correr traslado a la parte recurrente para que presentara la demanda de casación. Además, en dicho proveído la Sala ordenó a la Secretaría de esta Sala, corregir la información consignada en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de agregar como recurrente demandante a César Luis Manrique Ibáñez.

El 14 de febrero de 2024, la Secretaría dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior en cuanto a la corrección de la plataforma de ESAV. En el término de traslado, la parte impugnante no allegó la sustentación del recurso extraordinario; por tanto, a través de auto CSJ AL1046-2024, se declaró desierto y se dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen.

El 22 de marzo de 2024, la parte demandante presentó escrito en el que solicitó «se realice control de legalidad» en este asunto, con fundamento en que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral no «notificó al señor CÉSAR LUIS Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00232-01 SCLAJPT-06 V.00 3 MANRIQUE IBÁÑEZ» del auto que admitió el recurso extraordinario calendado 24 de enero de 2024, en la medida que el estado que notificó dicho proveído, no incluyó el nombre del mencionado recurrente y, debido a tal omisión, se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso.

Por tanto, solicita que «se notifique por estado el auto admisorio del recurso de casación», en el que se incluya al citado demandante. En auto de 24 de abril de 2024, se requirió a la Secretaría de esta Sala para que informara lo pertinente acerca de las circunstancias puestas de presente en dicho memorial, quien a través de informe secretarial de 29 de abril de 2024, indicó: Por medio del presente me permito rendir informe dando cumplimiento al auto de fecha 24 abril de 2024, en los siguientes términos: Visto el registro de actuaciones en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, se profirió auto de fecha 24 de enero de 2024 el cual ordenó a secretaría: “…Córrase traslado conjunto a la RECURRENTE integrada por Norelbis Ibáñez Rosillo, César Luis Manrique Ibáñez, Ángel Manrique Ibáñez, Alan Manrique Ibáñez y Anderson Manrique Ibáñez, por el término legal (…).

Por otra parte, por Secretaría corríjase el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV en el sentido de agregar como recurrente al señor César Luis Manrique Ibáñez (…). Teniendo en cuenta lo anterior se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha de 24 enero de 2024, fijado en estado del 25 de enero del mismo año e inició traslado conjunto de los recurrentes y se redireccionó con recordatorio ESAV al área de reparto de ésta (sic) secretaría, para agregar en la pestaña de sujetos procesales como recurrente al señor César Luis Manrique Ibáñez, orden que como se visualiza en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV se plasmó la respectiva constancia secretarial el 14 de febrero de 2024 (…).

Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00232-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Cumplido ello, ingresa el proceso al despacho para resolver lo correspondiente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por el principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso (…)».

En el presente asunto, la Sala advierte que parte recurrente solicita se efectué control de legalidad en relación con la notificación de la providencia dictada por esta Corporación el 24 de enero de 2024, en la que se admitió el recurso extraordinario y la cual fue notificada a través de estado n.° 007 de 25 de enero de 2024, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.

Para tal efecto, el solicitante argumenta que en el estado en que se notificó esa decisión no se incluyó al recurrente César Luis Manrique Ibáñez y, por tal motivo, se vulneró su derecho de defensa y debido proceso. Para resolver, debe indicarse en primer lugar que tal como se plasmó en el informe rendido el 29 de abril de 2024, Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00232-01 SCLAJPT-06 V.00 5 la Secretaría de esta Sala dio cumplimiento a lo ordenado en auto de 24 de enero de 2024, pues en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales –ESAV-, en la pestaña de «SUJETOS PROCESALES», se incluyó a César Luis Manrique Ibáñez como «SOLICITANTE/RECURRENTE».

Lo anterior se aprecia en la plataforma de ESAV, de la siguiente manera: Asimismo, en la pestaña de «actuaciones» del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales –ESAV-, se advierte que la Secretaría de la Sala registró la corrección ordenada en auto anterior, puntualmente, en dos actuaciones así: (i) Cuando se registró el inicio del «TRASLADO RECURRENTE (s)» con fecha del 24 de enero de 2024, se indicó que se corría el traslado conjunto a la parte recurrente que estaba integrada por: «Norelbis Ibáñez Rosillo, César Luis Manrique Ibáñez, Ángel Manrique Ibáñez, Alan Manrique Ibáñez y Anderson (sic) Manrique Ibáñez», en la Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00232-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cual está incluido el demandante recurrente en cuestión. (ii) Igualmente, cuando se registró en la plataforma la actuación de «informe o constancia secretarial», en la cual se dejó consignado el cumplimiento a lo ordenado en auto anterior y se incluyó al citado demandante como recurrente.

Así se verifica en el reporte de actuaciones de la plataforma del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV-: Ahora en el auto a través del cual se admitió el recurso extraordinario se precisó que el término de traslado a la parte recurrente se realizaría de modo «conjunto», esto es, a todos los recurrentes demandantes: Norelbis Ibáñez Rosillo, César Luis, Ángel, Alan y Anderzon Manrique Ibáñez.

Además, dicho proveído fue legalmente notificado a través del estado n.° 007 del 25 de enero de 2024, como se ilustra a continuación: Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00232-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En este punto, es preciso recordar lo establecido en el artículo 295 del Código General del Proceso, que es aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa, regulado en artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula la notificación por estados e individualiza los requisitos mínimos de información que debe constar en estos: Artículo 295.

Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3.

La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del secretario (…). Conforme a lo anterior, se advierte que la notificación por estado de la providencia en cuestión cumplió a cabalidad Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00232-01 SCLAJPT-06 V.00 8 con los requisitos legales que le son exigidos, y además incluyó al citado demandante de manera acertada como recurrente, razón por la cual se descarta cualquier configuración de una irregularidad en este trámite, lo que deja sin sustento alguno la petición planteada.

En todo caso, es oportuno destacar que los demandantes están representados adjetivamente por el mismo profesional del derecho; de ahí, que la presunta omisión en la notificación de uno de los demandantes, de ninguna manera lo relevaba de cumplir con el deber que le asistía respecto de los sujetos procesales que representa. Además, esta Sala ha señalado de manera reiterada que este tipo de circunstancias no generan en el peticionario una confusión de tal magnitud que lo ponga en una «imposibilidad de hacer seguimiento al asunto y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas».

Ello, como quiera que, al margen de que el proveído fue debidamente notificado, existe una multiplicidad de criterios que le permiten adelantar la búsqueda del proceso en el Sistema de Gestión Judicial para enterarse con la anticipación y suficiencia debida del trámite del recurso extraordinario, entre ellos, la información consignada en la plataforma del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, con las correcciones realizadas por la Secretaría de esta Sala, que le permitían al vocero judicial desplegar un efectivo control y adecuado seguimiento del asunto con el fin de sustentar el recurso promovido (CSJ AL1071-2023;

AL523-2023 y AL2406-2023). Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00232-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Por lo expuesto, se rechazará la solicitud impetrada por el apoderado de la parte recurrente, pues conforme a lo explicado no se configuró una indebida notificación en los términos planteados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de control de legalidad impetrada por el apoderado de la parte recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ESTESE a lo dispuesto por esta Sala en el auto CSJ AL1046-2024. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 98C2D6B2B283091356C7A4953B4436C04B98625561494D3876267A8EBAFC85DD Documento generado en 2025-03-07