SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1102-2022 Radicación n.°92470 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por CRISTALERÍA PELDAR S.A., contra el auto de 3 de junio de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de julio de 2019, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral que promovió JUAN MANUEL CAICEDO ALONSO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al cual fue llamada como litis consorte necesaria la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que el señor Juan Manuel Caicedo Alonso instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Radicación n.° 92470 SCLAJPT-06 V.00 2 Colpensiones con el propósito de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo contenida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 1º de febrero de 2005, y por 14 mesadas anuales, junto con los intereses de mora, la indexación y las costas procesales.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, luego de ordenar la integración del contradictorio con la demandada Cristalería Peldar S.A. en calidad de litisconsorte necesaria y, mediante sentencia de 17 de junio de 2019, consideró:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor JUAN MANUEL CAICEDO ALONSO se desempeñó durante su vida laboral en la empresa Cristalería Peldar S.A., en actividad de alto riesgo, durante el período comprendido entre el 19 de octubre del año 1977 hasta la actualidad, por estar expuesto a sustancias cancerígenas, conforme las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad Cristalería Peldar S.A., a pagar los puntos adicionales para pensión, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por concepto de actividad de alto riesgo realizada por el señor JUAN MANUEL CAICEDO ALONSO en vigencia del vínculo laboral entre el 19 de octubre del año 1977 hasta el momento que se verifique el retiro del sistema, conforme lo disponen los decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer el derecho a la pensión especial de vejez por exposición a sustancias cancerígenas (Sílice), al señor JUAN MANUEL CAICEDO ALONSO, a partir de la fecha que demuestre el retiro del Sistema General de Pensiones, conforme lo disponen los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, junto con los incrementos y mesadas adicionales legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar la pensión especial de vejez por actividad de alto riego en cuantía que se determine Radicación n.° 92470 SCLAJPT-06 V.00 3 de aplicar una tasa de remplazo del 90% del Ingreso Base de Liquidación de los últimos 10 años o con toda la vida si le resulta más favorable, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 exposición a sustancias cancerígenas (Sílice), al señor JUAN MANUEL CAICEDO ALONSO, a partir de (…).
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JUAN MANUEL CAICEDO ALONSO, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEXTO: Condenar en costas a las demandadas Colpensiones y la sociedad CRISTALERIA PELDAR S.A., respectivamente a favor de JUAN MANUEL CAICEDO ALONSO. Tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes a cuota parte.
SÉPTIMO: De ser apelado o no el presente fallo, remítase en CONSULTA por ser el mismo contrario a COLPENSIONES en relación con sus condenas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver las apelaciones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo de 11 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el 17 de junio de 2019 dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar establecer que JUAN MANUEL CAICEDO ALONSO estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas desde el 1º de julio de 1980, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia apelada, en el sentido de establecer, que los puntos adicionales a cancelar CRISTALERÍA PELDAR S.A., por actividades de alto riesgo, se generan desde el 2 de junio de 1994, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: COSTAS: Se confirma la condena en costas impuestas por el A-quo. En esta segunda instancia sin costas dado el resultado de la instancia. Radicación n.° 92470 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra la anterior determinación la demandada Cristalería Peldar S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual pese a considerar que el valor de la condena ascendía a la suma de $90.468.378.98 guarismo que no supera los 120 salarios mínimos legales vigentes, fue concedido por el ad quem mediante providencia de 30 de enero de 2020 y ordenó remitir el asunto a esta Corporación. Recibidas las diligencias por esta Sala de la Corte y advertida la incongruencia señalada, con providencia de 16 de septiembre de 2020 dispuso la devolución del expediente a fin de aclarar el auto que decidía sobre la concesión del recurso extraordinario.
Regresado el expediente el colegiado mediante proveído de 3 de junio de 2021, en virtud de lo señalado en el artículo 285 del Código General del Proceso, procedió a «aclarar el numeral tercero del auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) en el sentido de señalar así: NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la demandada (CRISTALERÍA PELDAR S.A.» y se mantuvo incólume en todo lo demás. Inconforme con esta decisión, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el que sustentó así: 1. […] 2.No reparó la Sala en que, respecto del interés jurídico económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que hay tener en cuenta la proyección futura.
Radicación n.° 92470 SCLAJPT-06 V.00 5 En ese sentido se debe anotar que las cotizaciones son un elemento integrante de pensión, luego en este caso, respecto de la condena que fue impuesta a CRISTALERÍA PELDAR S.A., debe aplicarse las mismas reglas en cuanto a los temas relacionados con la proyección futura de las pensiones, más aún si se tiene en cuenta que la relación laboral entre las partes está vigente y, en esa medida, si en gracia de discusión se admitiera que el trabajador está expuesto, la supuesta obligación de mi representada a pagar los puntos adicionales para pensión a COLPENSIONES se seguirá causando hasta la fecha en que finalice el contrato de trabajo o el ejercicio de actividad de alto riesgo.
Así mismo, que no se tomaron en consideración en la liquidación los intereses de mora que tendría que asumir la demandada por la supuesta mora patronal. Mediante providencia de 29 de julio de 2021 el juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado para ello, en síntesis, argumentó: […] encuentra la Sala que no son de recibo los argumentos manifestados por el recurrente, por cuanto la liquidación realizada por esta corporación de ajusta a derecho, ya que para establecer la cuantía se ponderó la condena impuesta, como es el reconocimiento y pago de los puntos adicionales por actividad de alto riesgo, a partir del 02 de junio de 1994, siendo esta liquidada hasta la fecha del fallo de segunda instancia (11 de julio de 2019), y no hay lugar a liquidarse de manera diferente, por cuanto la condena es clara en precisar que no existe incidencia futura, atendiendo a que no se puede determinar la fecha exacta de su causación, pues se encuentra condicionada al retiro del trabajador siendo esta última fecha incierta.
Con relación a los intereses moratorios estos no fueron objeto de apelación, existiendo conformidad con lo decidido por el a-quo por ende no hay lugar a su liquidación. Bajo este entendimiento, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de negar el recurso extraordinario de casación a la parte accionada y por lo anterior, se sostiene en la decisión tomada en auto de fecha tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), de NEGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada (CRISTALERÍA PELDAR S.A.), por las razones aquí expuestas.
Radicación n.° 92470 SCLAJPT-06 V.00 6 Por ello ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja. Dentro del término de traslado, el litisconsorte necesario presentó escrito de sustentación de recurso de queja, manifestando lo siguiente: […] 3. Comparando los conceptos que representan el agravio arrojado para mi mandante por la sentencia de segundo grado (identificado en el numeral 1º de este escrito) con lo que el Tribunal dijo al resolver sobre la concesión del recurso de casación, es claro que, en el auto correspondiente, se omitió tomar en consideración que, respecto del interés jurídico económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que hay tener en cuenta la proyección futura. 4.
Siguiendo con el orden antes reseñado, se debe tener en cuenta que las cotizaciones son un elemento integrante de la pensión, luego en este caso, respecto de la condena que fue impuesta a CRISTALERÍA PELDAR S.A., deben aplicarse las mismas reglas en cuanto a los temas relacionados con la proyección futura de las pensiones, más aún si se tiene en cuenta que para la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado, la relación laboral entre las partes se encuentra vigente, por lo que el agravio o perjuicio que recibe mi representada proveniente de la sentencia que es materia del recurso, aún se está causando y lo seguirá hasta que se produzca el retiro del trabajador, de ahí la necesidad de aplicar en este caso la proyección futura aludida. 5.
Aunque es un tema que ha sido analizado por esa H. Sala, mi mandante considera que es pertinente regresar sobre la expresión de la disposición que regula lo atinente a la cuantía requerida para la procedencia del recurso de casación (art, 86 C.P.T. y S.S.), porque en ella se afirma que la suma que permite identificar esa cuantía es la del proceso en sí mismo, en su globalidad, y no solamente la que interese a una de las partes, reflexión que en el presente caso permite ubicarse en uno de los argumentos señalados en esta sustentación y por medio del cual se destacó que para mí mandante el efecto adverso de la decisión recurrida en casación, está íntimamente ligada a la pensión especial de vejez que se ordenó reconocer y pagar en el presente proceso, por lo que, se reitera, deben aplicarse las reglas de la proyección futura de las pensiones. 6.
Por otra parte, no se tuvieron en cuenta los intereses moratorios que tendría que pagar mi representada por la Radicación n.° 92470 SCLAJPT-06 V.00 7 supuesta mora patronal sobre las sumas que arroje el cálculo actuarial sobre los aportes adicionales, los cuales, como lo ha sostenido esa Alta Corporación en múltiples decisiones, se deben integrar al valor del interés económico para recurrir, dado que éstos, en tratándose del pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, opera por ministerio de la ley. 7.
Al respecto pueden consultarse las providencias CSJ AL1957- 2021 y AL2675-2021. En la primera de ellas esa Corporación señaló: “( )de manera excepcional y, solo en el caso, que trata de la condena de aportes al sistema de seguridad social en pensión, el pago de dicho concepto, efectivamente, conlleva cancelar los intereses moratorios establecidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, según el cual “los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso”. De ello, surge que estos intereses operan por ministerio de la ley, en consecuencia, el retardo genera la obligación de cubrirlos, sin que el reconocimiento de manera expresa del funcionario judicial implique su desconocimiento.
Y, es que no puede perderse de vista que los aportes pensionales tienen por objeto constituir los recursos para honrar el pago de las actuales pensionados en el régimen de prima media y, en cuanto al de ahorro individual sumar al capital que configura la pensión de vejez, por ende, están afectos a los fines propios de la seguridad social que incluye, además, las contingencias derivadas por los riesgos de invalidez y muerte, que constituyen el capital indispensable como elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión. ( ) Por ende, la inescindibilidad del aporte y su interés de mora generaría el efecto de no materializar el derecho del trabajador, por lo que aun cuando expresamente no se incluya en la parte resolutiva se deben entender incorporados junto con la condena al pago de los aportes.( )” Es de anotar que la Sala, apoyada en ese criterio ha resuelto declarar mal denegado el recurso extraordinario de casación formulado por CRISTALERÍA PELDAR S.A. en casos análogos al presente.
Tal es el caso de las providencias AL2675-2021 y AL6123-2021. 8. Señaló el Tribunal que en la medida en que los intereses Radicación n.° 92470 SCLAJPT-06 V.00 8 moratorios no fueron objeto de apelación, no había lugar a liquidarlos. En este aspecto es de precisar que lo de los intereses moratorios no se mencionó porque la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y CRISTALERÍA PELDAR S.A. no son contrapartes, pero en el momento del cobro del porcentaje mayor a que fue condenada mi representada, -COLPENSIONES va a cobrar los intereses con apoyo en la ley, por lo que resulta ser una condena inherente a la de la diferencia en los aportes. 9.
Al respecto, es importante señalar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES tiene el deber de cobrar los intereses hasta el momento del pago porque, como entidad oficial, no puede dejar de cobrar dineros con contenido oficial bajo el riesgo de incurrir en un detrimento patrimonial susceptible de ser cuestionado por la Contraloría General de la República y posiblemente por la Procuraduría General de la Nación. Es decir, los intereses de mora por pago extemporáneo de aportes pensionales es un cobro insalvable para una entidad oficial. 10.
La realidad y expresada con el mayor respeto, es que el estudio del Tribunal sobre el valor del interés jurídico para recurrir en casación de mi mandante, no fue suficiente y no tuvo en cuenta las expresiones de esa H. Sala sobre los elementos que en casos como el presente, configuran el interés jurídico para recurrir. En verdad, no miró la totalidad de los elementos que inciden económicamente en la demandada, lo cual restringió muy importantemente la cuantificación correspondiente.
II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos Radicación n.° 92470 SCLAJPT-06 V.00 9 teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado (11 de julio de 2019) ascendía a la suma de $99.373.920. Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés económico de la sociedad recurrente está determinado por la condena al pago del mayor valor de las cotizaciones del actor, esto es, en 6 puntos adicionales a partir del 2 de junio de 1994 y «hasta el momento que se verifique el retiro del sistema».
Ahora, como el Tribunal a través del grupo de liquidaciones de la rama judicial cuantificó el agravio o perjuicio irrogado por la sentencia cuya revisión de legalidad intenta el litisconsorte necesario, por el mayor valor de las cotizaciones en los puntos adicionales como consecuencia de la actividad de alto riesgo, en la suma de $90.468.378,98 que corresponde al aporte adicional.
Sobre dichos valores la recurrente no expresó disentimiento alguno, al no cuestionar la cuantificación efectuada por el colegiado con apoyo del grupo liquidador de la rama judicial. El reproche se circunscribe al hecho de que dicha liquidación se realizó con los aportes adicionales y Radicación n.° 92470 SCLAJPT-06 V.00 10 hasta la data en que se profirió el fallo de segunda instancia, por cuanto en su sentir deben aplicarse las mismas reglas en cuanto a los temas relacionados con la proyección futura de las pensiones, tanto para el cálculo de los aportes, más aún si se tiene en cuenta que la relación laboral entre las partes está vigente, por lo que la obligación sigue causándose.
Además, de lo alegado en queja (dado que no hace parte del argumento de la reposición) aduce que la cuantía para la procedencia del recurso de casación es «[…] la del proceso en sí mismo, en su globalidad, y no solamente la que interese a una de las partes[…]», esto por cuanto el efecto adverso de la decisión para la recurrente, «[…]está íntimamente ligada a la pensión especial de vejez que se ordenó reconocer y pagar en el presente proceso, por lo que, se reitera, deben aplicarse las reglas de la proyección futura de las pensiones.» Adicionalmente deben liquidarse los intereses moratorios respectivos sobre los mayores valores de las cotizaciones a que fue condenada la recurrente.
En lo que respecta a la primera de las objeciones formuladas, debe decirse que esta Sala ha sostenido con reiteración que cuando se reclama cualquier emolumento de tracto sucesivo, como el pago adicional de aportes, cuyos efectos trascienden o van más allá de la sentencia, el interés para recurrir en casación de la demandada se calcula contabilizando el valor de las condenas desde que se causaron hasta la fecha de la decisión de segundo grado.
Criterio, que ha adoctrinado esta Sala, no se aplica en Radicación n.° 92470 SCLAJPT-06 V.00 11 el caso de las pensiones, pues, por tratarse de un derecho vitalicio, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado (CSJ AL, 30 de sep. 2004, rad. 24.949).
Esta distinción obedece a la naturaleza de las prestaciones involucradas, porque mientras en el segundo evento se trata de obligaciones de tracto sucesivo, donde la prestación una vez reconocida se causa inexorablemente durante toda la vida de su titular, en el primero no se configura esta calidad, pues si bien puede ocurrir que los efectos de la sentencia vayan más allá de ésta, es claro que la naturaleza de la eventual obligación no ostenta el carácter vitalicio, por ello para el cálculo de la condena impuesta a la demandada, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, como se persigue, si no liquidada hasta la fecha del fallo de segundo grado, sin ser dable extenderlo en la forma solicitada por el recurrente, se reitera, por no tratarse de una prestación periódica.
Cabe anotar, que, la obligación quedó sometida a un hecho futuro e incierto que depende de la voluntad del trabajador, situación que conlleva a que se ignore la fecha en que se va a hacer efectiva la desvinculación, y, por ende, la de la fecha final del pago de la cotización adicional, ello no significa que en verdad la obligación ostente el carácter de vitalicia. En consecuencia, es claro, entonces, que el interés de Radicación n.° 92470 SCLAJPT-06 V.00 12 Cristalería Peldar S.A. debe ser liquidado como lo hizo el Tribunal hasta el momento en que se produjo la decisión de segunda instancia y no con proyección a futura.
De otra parte, en lo que atañe al segundo de los argumentos esgrimidos, relativo a los intereses moratorios teniendo en cuenta el criterio de la Sala expuesto en la providencia CSJ AL1957-2021, en el sentido que dicho rubro en tratándose del pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones opera por ministerio de la ley, y reiterada en proveído CSJ AL2675-2021, entre otros, que asentó: […] de manera excepcional y, solo en el caso, que trata de la condena de aportes al sistema de seguridad social en pensión, el pago de dicho concepto, efectivamente, conlleva cancelar los intereses moratorios establecidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, según el cual “los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso”. De ello, surge que estos intereses operan por ministerio de la ley, en consecuencia, el retardo genera la obligación de cubrirlos, sin que el reconocimiento de manera expresa del funcionario judicial implique su desconocimiento.
Y, es que no puede perderse de vista que los aportes pensionales tienen por objeto constituir los recursos para honrar el pago de los actuales pensionados en el régimen de prima media y, en cuanto al de ahorro individual sumar al capital que configura la pensión de vejez, por ende, están afectos a los fines propios de la seguridad social que incluye, además, las contingencias derivadas por los riesgos de invalidez y muerte, que constituyen el capital indispensable como elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión. Radicación n.° 92470 SCLAJPT-06 V.00 13 De lo expuesto, es claro que en esta oportunidad deben también calcularse los intereses moratorios, en la forma solicitada por la recurrente y de la documental allegada, se evidencia que el Tribunal al liquidar las condenas para el recurso de casación, no calculó los «intereses moratorios por diferencia de aportes a pensión» sin que sea de recibo el argumento del juez de apelaciones de no haber impugnado este concepto pues conforme el criterio de la Sala que «aun cuando expresamente no se incluya en la parte resolutiva se deben entender incorporados junto con la condena al pago de los aportes», dado que operan por ministerio de la ley.
De lo expuesto, y una vez calculados los respectivos intereses se obtienen los siguientes resultados:
1. CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS POR CONCEPTO DE COTIZACIONES ADICIONALES POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO ADEUDADAS A FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. APORTE CAUSADO NÚMERO DE DÍAS EN MORA TASA EFECTIVA DIARIA DE MORA CAPITAL EN MORA TOTAL INTERESES 2/06/1994 9140 0,0696% $ 27.871,44 $ 177.302,49 1/07/1994 9109 0,0696% $ 27.871,44 $ 176.701,14 1/08/1994 9078 0,0696% $ 27.871,44 $ 176.099,78 1/09/1994 9048 0,0696% $ 27.871,44 $ 175.517,83 1/10/1994 9017 0,0696% $ 27.871,44 $ 174.916,48 1/11/1994 8987 0,0696% $ 27.871,44 $ 174.334,52 1/12/1994 8956 0,0696% $ 27.871,44 $ 173.733,17 1/01/1995 8925 0,0696% $ 34.680,00 $ 215.425,22 1/02/1995 8897 0,0696% $ 32.520,00 $ 201.373,99 1/03/1995 8866 0,0696% $ 33.540,00 $ 206.966,49 1/04/1995 8836 0,0696% $ 37.080,00 $ 228.036,66 1/05/1995 8805 0,0696% $ 34.140,00 $ 209.219,48 1/06/1995 8775 0,0696% $ 63.720,00 $ 389.163,53 1/07/1995 8744 0,0696% $ 142.720,80 $ 868.573,67 1/08/1995 8713 0,0696% $ 39.780,00 $ 241.235,79 APORTE CAUSADO NÚMERO DE DÍAS EN MORA TASA EFECTIVA DIARIA DE MORA CAPITAL EN MORA TOTAL INTERESES 1/09/1995 8683 0,0696% $ 31.980,00 $ 193.266,91 Radicación n.° 92470 SCLAJPT-06 V.00 14 1/10/1995 8652 0,0696% $ 31.680,00 $ 190.770,37 1/11/1995 8622 0,0696% $ 38.340,00 $ 230.074,97 1/12/1995 8591 0,0696% $ 106.980,00 $ 639.669,37 1/01/1996 8560 0,0696% $ 43.260,00 $ 257.732,70 1/02/1996 8531 0,0696% $ 39.060,00 $ 231.921,72 1/03/1996 8500 0,0696% $ 40.680,00 $ 240.662,88 1/04/1996 8470 0,0696% $ 49.620,00 $ 292.515,85 1/05/1996 8439 0,0696% $ 40.500,00 $ 237.878,53 1/06/1996 8409 0,0696% $ 83.820,00 $ 490.570,30 1/07/1996 8378 0,0696% $ 47.940,00 $ 279.542,36 1/08/1996 8347 0,0696% $ 118.440,00 $ 688.078,60 1/09/1996 8317 0,0696% $ 36.480,00 $ 211.169,30 1/10/1996 8286 0,0696% $ 44.940,00 $ 259.171,50 1/11/1996 8256 0,0696% $ 45.660,00 $ 262.370,40 1/12/1996 8225 0,0696% $ 170.520,00 $ 976.158,79 1/01/1997 8194 0,0696% $ 59.220,00 $ 337.733,08 1/02/1997 8166 0,0696% $ 53.460,00 $ 303.841,83 1/03/1997 8135 0,0696% $ 59.520,00 $ 336.999,86 1/04/1997 8105 0,0696% $ 44.580,00 $ 251.479,35 1/05/1997 8074 0,0696% $ 60.540,00 $ 340.204,77 1/06/1997 8044 0,0696% $ 183.480,00 $ 1.027.235,53 1/07/1997 8013 0,0696% $ 128.760,00 $ 718.100,70 1/08/1997 7982 0,0696% $ 57.600,00 $ 319.995,19 1/09/1997 7952 0,0696% $ 50.700,00 $ 280.603,81 1/10/1997 7921 0,0696% $ 52.260,00 $ 288.110,22 1/11/1997 7891 0,0696% $ 50.700,00 $ 278.451,30 1/12/1997 7860 0,0696% $ 165.240,00 $ 903.955,33 1/01/1998 7829 0,0696% $ 83.220,00 $ 453.464,45 1/02/1998 7801 0,0696% $ 57.660,00 $ 313.064,74 1/03/1998 7770 0,0696% $ 59.160,00 $ 319.932,55 1/04/1998 7740 0,0696% $ 60.180,00 $ 324.192,07 1/05/1998 7709 0,0696% $ 67.260,00 $ 360.881,11 1/06/1998 7679 0,0696% $ 231.240,00 $ 1.235.881,60 1/07/1998 7648 0,0696% $ 170.400,00 $ 907.040,56 1/08/1998 7617 0,0696% $ 73.620,00 $ 390.291,42 1/09/1998 7587 0,0696% $ 61.020,00 $ 322.219,28 1/10/1998 7556 0,0696% $ 59.160,00 $ 311.121,02 1/11/1998 7526 0,0696% $ 79.020,00 $ 413.914,35 1/12/1998 7495 0,0696% $ 180.120,00 $ 939.599,58 1/01/1999 7464 0,0696% $ 81.360,00 $ 422.660,64 1/02/1999 7436 0,0696% $ 108.120,00 $ 559.570,30 1/03/1999 7405 0,0696% $ 78.600,00 $ 405.094,97 1/04/1999 7375 0,0696% $ 77.040,00 $ 395.446,32 1/05/1999 7344 0,0696% $ 72.300,00 $ 369.555,96 1/06/1999 7314 0,0696% $ 147.480,00 $ 750.753,43 1/07/1999 7283 0,0696% $ 216.360,00 $ 1.096.721,92 1/08/1999 7252 0,0696% $ 169.320,00 $ 854.624,41 1/09/1999 7222 0,0696% $ 64.740,00 $ 325.416,39 1/10/1999 7191 0,0696% $ 81.480,00 $ 407.802,19 1/11/1999 7161 0,0696% $ 87.540,00 $ 436.304,26 1/12/1999 7130 0,0696% $ 208.620,00 $ 1.035.272,58 APORTE CAUSADO NÚMERO DE DÍAS EN MORA TASA EFECTIVA DIARIA DE MORA CAPITAL EN MORA TOTAL INTERESES 1/01/2000 7099 0,0696% $ 31.980,00 $ 158.010,11 Radicación n.° 92470 SCLAJPT-06 V.00 15 1/02/2000 7070 0,0696% $ 79.560,00 $ 391.492,48 1/03/2000 7039 0,0696% $ 87.600,00 $ 429.165,01 1/04/2000 7009 0,0696% $ 83.760,00 $ 408.603,39 1/05/2000 6978 0,0696% $ 81.660,00 $ 396.597,14 1/06/2000 6948 0,0696% $ 146.400,00 $ 707.962,29 1/07/2000 6917 0,0696% $ 274.020,00 $ 1.319.195,85 1/08/2000 6886 0,0696% $ 79.740,00 $ 382.166,39 1/09/2000 6856 0,0696% $ 86.460,00 $ 412.567,75 1/10/2000 6825 0,0696% $ 81.840,00 $ 388.756,37 1/11/2000 6795 0,0696% $ 91.140,00 $ 431.030,22 1/12/2000 6764 0,0696% $ 192.240,00 $ 905.016,71 1/01/2001 6733 0,0696% $ 109.920,00 $ 515.103,59 1/02/2001 6705 0,0696% $ 85.200,00 $ 397.601,14 1/03/2001 6674 0,0696% $ 77.880,00 $ 361.760,70 1/04/2001 6644 0,0696% $ 99.900,00 $ 461.959,98 1/05/2001 6613 0,0696% $ 95.340,00 $ 438.816,46 1/06/2001 6583 0,0696% $ 165.120,00 $ 756.541,53 1/07/2001 6552 0,0696% $ 97.260,00 $ 443.524,27 1/08/2001 6521 0,0696% $ 255.720,00 $ 1.160.614,88 1/09/2001 6491 0,0696% $ 86.580,00 $ 391.145,58 1/10/2001 6460 0,0696% $ 86.160,00 $ 387.389,15 1/11/2001 6430 0,0696% $ 100.740,00 $ 450.839,71 1/12/2001 6399 0,0696% $ 208.980,00 $ 930.735,06 1/01/2002 6368 0,0696% $ 142.080,00 $ 629.716,75 1/02/2002 6340 0,0696% $ 86.580,00 $ 382.046,37 1/03/2002 6309 0,0696% $ 95.880,00 $ 421.015,22 1/04/2002 6279 0,0696% $ 106.500,00 $ 465.424,60 1/05/2002 6248 0,0696% $ 97.260,00 $ 422.945,61 1/06/2002 6218 0,0696% $ 182.640,00 $ 790.416,24 1/07/2002 6187 0,0696% $ 334.560,00 $ 1.440.666,21 1/08/2002 6156 0,0696% $ 105.540,00 $ 452.194,15 1/09/2002 6126 0,0696% $ 92.400,00 $ 393.965,51 1/10/2002 6095 0,0696% $ 97.320,00 $ 412.843,12 1/11/2002 6065 0,0696% $ 109.620,00 $ 462.732,33 1/12/2002 6034 0,0696% $ 224.520,00 $ 942.908,56 1/01/2003 6003 0,0696% $ 136.380,00 $ 569.807,64 1/02/2003 5975 0,0696% $ 96.540,00 $ 401.471,24 1/03/2003 5944 0,0696% $ 102.960,00 $ 425.947,99 1/04/2003 5914 0,0696% $ 104.520,00 $ 430.219,37 1/05/2003 5883 0,0696% $ 98.940,00 $ 405.116,56 1/06/2003 5853 0,0696% $ 183.720,00 $ 748.417,96 1/07/2003 5822 0,0696% $ 942.240,10 $ 3.818.062,42 1/08/2003 5791 0,0696% $ 170.000,00 $ 685.191,12 1/09/2003 5761 0,0696% $ 147.000,00 $ 589.419,43 1/10/2003 5730 0,0696% $ 166.100,00 $ 662.420,09 1/11/2003 5700 0,0696% $ 163.800,00 $ 649.827,36 1/12/2003 5669 0,0696% $ 392.900,00 $ 1.550.235,67 1/01/2004 5638 0,0696% $ 244.700,00 $ 960.214,55 1/02/2004 5609 0,0696% $ 170.000,00 $ 663.656,88 1/03/2004 5578 0,0696% $ 161.000,00 $ 625.048,37 1/04/2004 5548 0,0696% $ 198.900,00 $ 768.034,05 APORTE CAUSADO NÚMERO DE DÍAS EN MORA TASA EFECTIVA DIARIA DE MORA CAPITAL EN MORA TOTAL INTERESES 1/05/2004 5517 0,0696% $ 172.400,00 $ 661.987,04 Radicación n.° 92470 SCLAJPT-06 V.00 16 1/06/2004 5487 0,0696% $ 340.500,00 $ 1.300.353,16 1/07/2004 5456 0,0696% $ 634.100,00 $ 2.407.916,12 1/08/2004 5425 0,0696% $ 176.900,00 $ 667.939,02 1/09/2004 5395 0,0696% $ 182.000,00 $ 683.395,44 1/10/2004 5364 0,0696% $ 172.400,00 $ 643.628,51 1/11/2004 5334 0,0696% $ 197.300,00 $ 732.469,15 1/12/2004 5303 0,0696% $ 457.800,00 $ 1.689.688,53 1/01/2005 5272 0,0696% $ 217.400,00 $ 797.708,43 1/02/2005 5244 0,0696% $ 180.800,00 $ 659.888,18 1/03/2005 5213 0,0696% $ 215.200,00 $ 780.798,97 1/04/2005 5183 0,0696% $ 178.300,00 $ 643.193,71 1/05/2005 5152 0,0696% $ 180.800,00 $ 648.311,19 1/06/2005 5122 0,0696% $ 378.200,00 $ 1.348.249,72 1/07/2005 5091 0,0696% $ 702.900,00 $ 2.490.610,87 1/08/2005 5060 0,0696% $ 187.600,00 $ 660.682,18 1/09/2005 5030 0,0696% $ 180.900,00 $ 633.309,19 1/10/2005 4999 0,0696% $ 187.600,00 $ 652.717,43 1/11/2005 4969 0,0696% $ 186.800,00 $ 646.033,60 1/12/2005 4938 0,0696% $ 503.500,00 $ 1.730.452,97 1/01/2006 4907 0,0696% $ 204.900,00 $ 699.789,23 1/02/2006 4879 0,0696% $ 187.600,00 $ 637.049,08 1/03/2006 4848 0,0696% $ 209.500,00 $ 706.896,58 1/04/2006 4818 0,0696% $ 203.600,00 $ 682.737,58 1/05/2006 4787 0,0696% $ 213.300,00 $ 710.662,70 1/06/2006 4757 0,0696% $ 390.800,00 $ 1.293.888,78 1/07/2006 4726 0,0696% $ 740.800,00 $ 2.436.710,48 1/08/2006 4695 0,0696% $ 195.200,00 $ 637.858,94 1/09/2006 4665 0,0696% $ 204.600,00 $ 664.303,46 1/10/2006 4634 0,0696% $ 198.900,00 $ 641.505,01 1/11/2006 4604 0,0696% $ 192.600,00 $ 617.164,36 1/12/2006 4573 0,0696% $ 505.700,00 $ 1.609.546,01 1/01/2007 4542 0,0696% $ 231.300,00 $ 731.192,96 1/02/2007 4514 0,0696% $ 206.400,00 $ 648.455,96 1/03/2007 4483 0,0696% $ 212.900,00 $ 664.283,77 1/04/2007 4453 0,0696% $ 231.400,00 $ 717.175,24 1/05/2007 4422 0,0696% $ 211.100,00 $ 649.705,00 1/06/2007 4392 0,0696% $ 421.200,00 $ 1.287.537,64 1/07/2007 4361 0,0696% $ 714.200,00 $ 2.167.779,84 1/08/2007 4330 0,0696% $ 275.600,00 $ 830.570,21 1/09/2007 4300 0,0696% $ 198.800,00 $ 594.968,64 1/10/2007 4269 0,0696% $ 201.000,00 $ 597.216,02 1/11/2007 4239 0,0696% $ 242.200,00 $ 714.573,32 1/12/2007 4208 0,0696% $ 534.600,00 $ 1.565.719,37 1/01/2008 4177 0,0696% $ 282.100,00 $ 820.118,86 1/02/2008 4148 0,0696% $ 220.600,00 $ 636.873,96 1/03/2008 4117 0,0696% $ 242.600,00 $ 695.153,80 1/04/2008 4087 0,0696% $ 221.400,00 $ 629.783,81 1/05/2008 4056 0,0696% $ 233.300,00 $ 658.600,30 1/06/2008 4026 0,0696% $ 463.200,00 $ 1.297.930,87 1/07/2008 3995 0,0696% $ 838.400,00 $ 2.331.187,97 1/08/2008 3964 0,0696% $ 237.900,00 $ 656.352,78 APORTE CAUSADO NÚMERO DE DÍAS EN MORA TASA EFECTIVA DIARIA DE MORA CAPITAL EN MORA TOTAL INTERESES 1/09/2008 3934 0,0696% $ 219.900,00 $ 602.100,27 Radicación n.° 92470 SCLAJPT-06 V.00 17 1/10/2008 3903 0,0696% $ 237.700,00 $ 645.709,20 1/11/2008 3873 0,0696% $ 220.900,00 $ 595.459,81 1/12/2008 3842 0,0696% $ 598.400,00 $ 1.600.140,75 1/01/2009 3811 0,0696% $ 297.500,00 $ 789.105,66 1/02/2009 3783 0,0696% $ 246.400,00 $ 648.763,32 1/03/2009 3752 0,0696% $ 234.300,00 $ 611.849,15 1/04/2009 3722 0,0696% $ 204.900,00 $ 530.795,91 1/05/2009 3691 0,0696% $ 221.600,00 $ 569.276,22 1/06/2009 3661 0,0696% $ 457.800,00 $ 1.166.500,04 1/07/2009 3630 0,0696% $ 921.000,00 $ 2.326.888,08 1/08/2009 3599 0,0696% $ 268.100,00 $ 671.564,76 1/09/2009 3569 0,0696% $ 245.100,00 $ 608.834,28 1/10/2009 3538 0,0696% $ 248.700,00 $ 612.410,82 1/11/2009 3508 0,0696% $ 269.000,00 $ 656.781,79 1/12/2009 3477 0,0696% $ 614.300,00 $ 1.486.601,09 1/01/2010 3446 0,0696% $ 317.400,00 $ 761.257,24 1/02/2010 3418 0,0696% $ 261.300,00 $ 621.613,89 1/03/2010 3387 0,0696% $ 238.200,00 $ 561.521,25 1/04/2010 3357 0,0696% $ 290.300,00 $ 678.277,82 1/05/2010 3326 0,0696% $ 266.000,00 $ 615.762,34 1/06/2010 3296 0,0696% $ 508.500,00 $ 1.166.507,14 1/07/2010 3265 0,0696% $ 282.500,00 $ 641.964,30 1/08/2010 3234 0,0696% $ 841.500,00 $ 1.894.102,06 1/09/2010 3204 0,0696% $ 244.500,00 $ 545.231,09 1/10/2010 3173 0,0696% $ 270.900,00 $ 598.257,73 1/11/2010 3143 0,0696% $ 290.400,00 $ 635.258,13 1/12/2010 3112 0,0696% $ 617.800,00 $ 1.338.125,15 1/01/2011 3081 0,0696% $ 289.500,00 $ 620.796,85 1/02/2011 3053 0,0696% $ 259.100,00 $ 550.558,48 1/03/2011 3022 0,0696% $ 257.600,00 $ 541.813,17 1/04/2011 2992 0,0696% $ 308.900,00 $ 643.263,24 1/05/2011 2961 0,0696% $ 253.300,00 $ 522.014,82 1/06/2011 2931 0,0696% $ 530.200,00 $ 1.081.595,28 1/07/2011 2900 0,0696% $ 1.072.200,00 $ 2.164.128,48 1/08/2011 2869 0,0696% $ 266.600,00 $ 532.353,28 1/09/2011 2839 0,0696% $ 240.700,00 $ 475.609,72 1/10/2011 2808 0,0696% $ 294.400,00 $ 575.365,94 1/11/2011 2778 0,0696% $ 273.300,00 $ 528.422,27 1/12/2011 2747 0,0696% $ 714.700,00 $ 1.366.443,51 1/01/2012 2716 0,0696% $ 300.200,00 $ 567.478,87 1/02/2012 2687 0,0696% $ 279.400,00 $ 522.520,47 1/03/2012 2656 0,0696% $ 305.400,00 $ 564.555,11 1/04/2012 2626 0,0696% $ 291.500,00 $ 532.773,38 1/05/2012 2595 0,0696% $ 276.500,00 $ 499.392,18 1/06/2012 2565 0,0696% $ 574.100,00 $ 1.024.906,28 1/07/2012 2534 0,0696% $ 1.137.500,00 $ 2.006.167,80 1/08/2012 2503 0,0696% $ 300.200,00 $ 522.974,82 1/09/2012 2473 0,0696% $ 271.500,00 $ 467.307,97 1/10/2012 2442 0,0696% $ 283.000,00 $ 480.995,86 1/11/2012 2412 0,0696% $ 289.300,00 $ 485.662,95 1/12/2012 2381 0,0696% $ 664.400,00 $ 1.101.027,73 APORTE CAUSADO NÚMERO DE DÍAS EN MORA TASA EFECTIVA DIARIA DE MORA CAPITAL EN MORA TOTAL INTERESES 1/01/2013 2350 0,0696% $ 356.600,00 $ 583.254,96 Radicación n.° 92470 SCLAJPT-06 V.00 18 1/02/2013 2322 0,0696% $ 277.600,00 $ 448.632,69 1/03/2013 2291 0,0696% $ 293.700,00 $ 468.315,22 1/04/2013 2261 0,0696% $ 323.500,00 $ 509.077,72 1/05/2013 2230 0,0696% $ 320.600,00 $ 497.596,85 1/06/2013 2200 0,0696% $ 588.700,00 $ 901.417,44 1/07/2013 2169 0,0696% $ 1.192.000,00 $ 1.799.471,81 1/08/2013 2138 0,0696% $ 300.800,00 $ 447.604,84 1/09/2013 2108 0,0696% $ 322.300,00 $ 472.868,25 1/10/2013 2077 0,0696% $ 277.300,00 $ 400.862,66 1/11/2013 2047 0,0696% $ 323.700,00 $ 461.179,27 1/12/2013 2016 0,0696% $ 718.200,00 $ 1.007.732,28 1/01/2014 1985 0,0696% $ 326.800,00 $ 451.493,81 1/02/2014 1957 0,0696% $ 275.300,00 $ 374.978,42 1/03/2014 1926 0,0696% $ 277.800,00 $ 372.389,79 1/04/2014 1896 0,0696% $ 312.100,00 $ 411.852,15 1/05/2014 1865 0,0696% $ 305.700,00 $ 396.810,83 1/06/2014 1835 0,0696% $ 615.800,00 $ 786.475,13 1/07/2014 1804 0,0696% $ 317.400,00 $ 398.522,36 1/08/2014 1773 0,0696% $ 1.026.900,00 $ 1.267.202,82 1/09/2014 1743 0,0696% $ 286.300,00 $ 347.318,55 1/10/2014 1712 0,0696% $ 296.800,00 $ 353.652,63 1/11/2014 1682 0,0696% $ 349.500,00 $ 409.149,86 1/12/2014 1651 0,0696% $ 717.100,00 $ 824.016,74 1/01/2015 1620 0,0696% $ 275.600,00 $ 310.744,51 1/02/2015 1592 0,0696% $ 286.200,00 $ 317.118,76 1/03/2015 1561 0,0696% $ 345.400,00 $ 375.261,90 1/04/2015 1531 0,0696% $ 331.500,00 $ 353.238,44 1/05/2015 1500 0,0696% $ 306.000,00 $ 319.464,00 1/06/2015 1470 0,0696% $ 353.900,00 $ 362.082,17 1/07/2015 1439 0,0696% $ 298.600,00 $ 299.061,04 1/08/2015 1408 0,0696% $ 1.081.900,00 $ 1.060.227,38 1/09/2015 1378 0,0696% $ 309.200,00 $ 296.550,01 1/10/2015 1347 0,0696% $ 316.900,00 $ 297.097,55 1/11/2015 1317 0,0696% $ 349.100,00 $ 319.996,23 1/12/2015 1286 0,0696% $ 794.800,00 $ 711.390,51 1/01/2016 1255 0,0696% $ 382.500,00 $ 334.106,10 1/02/2016 1226 0,0696% $ 332.500,00 $ 283.720,92 1/03/2016 1195 0,0696% $ 302.600,00 $ 251.678,47 1/04/2016 1165 0,0696% $ 345.700,00 $ 280.307,39 1/05/2016 1134 0,0696% $ 346.800,00 $ 273.716,76 1/06/2016 1104 0,0696% $ 708.800,00 $ 544.630,58 1/07/2016 1073 0,0696% $ 1.240.200,00 $ 926.191,28 1/08/2016 1042 0,0696% $ 5.507.300,00 $ 3.994.070,19 1/09/2016 1012 0,0696% $ 356.300,00 $ 250.960,62 1/10/2016 981 0,0696% $ 370.300,00 $ 252.831,95 1/11/2016 951 0,0696% $ 381.200,00 $ 252.314,76 1/12/2016 920 0,0696% $ 841.700,00 $ 538.957,34 1/01/2017 889 0,0696% $ 425.500,00 $ 263.275,57 1/02/2017 861 0,0696% $ 334.600,00 $ 200.511,06 1/03/2017 830 0,0696% $ 338.811,00 $ 195.724,34 1/04/2017 800 0,0696% $ 391.485,80 $ 217.979,29 APORTE CAUSADO NÚMERO DE DÍAS EN MORA TASA EFECTIVA DIARIA DE MORA CAPITAL EN MORA TOTAL INTERESES 1/05/2017 769 0,0696% $ 333.105,10 $ 178.285,84 Radicación n.° 92470 SCLAJPT-06 V.00 19 1/06/2017 739 0,0696% $ 728.002,30 $ 374.443,61 1/07/2017 708 0,0696% $ 1.522.569,30 $ 750.273,43 1/08/2017 677 0,0696% $ 377.983,20 $ 178.102,66 1/09/2017 647 0,0696% $ 374.911,90 $ 168.827,33 1/10/2017 616 0,0696% $ 382.205,70 $ 163.865,34 1/11/2017 586 0,0696% $ 400.503,20 $ 163.347,63 1/12/2017 555 0,0696% $ 897.499,70 $ 346.686,18 1/01/2018 524 0,0696% $ 525.388,80 $ 191.611,40 1/02/2018 496 0,0696% $ 375.424,00 $ 129.602,37 1/03/2018 465 0,0696% $ 375.424,00 $ 121.502,22 1/04/2018 435 0,0696% $ 375.424,00 $ 113.663,37 1/05/2018 404 0,0696% $ 375.424,00 $ 105.563,22 1/06/2018 374 0,0696% $ 375.424,00 $ 97.724,37 1/07/2018 343 0,0696% $ 375.424,00 $ 89.624,22 1/08/2018 312 0,0696% $ 375.424,00 $ 81.524,07 1/09/2018 282 0,0696% $ 375.424,00 $ 73.685,22 1/10/2018 251 0,0696% $ 375.424,00 $ 65.585,07 1/11/2018 221 0,0696% $ 375.424,00 $ 57.746,22 1/12/2018 190 0,0696% $ 375.424,00 $ 49.646,07 1/01/2019 159 0,0696% $ 375.424,00 $ 41.545,92 1/02/2019 131 0,0696% $ 375.424,00 $ 34.229,66 1/03/2019 100 0,0696% $ 375.424,00 $ 26.129,51 1/04/2019 70 0,0696% $ 375.424,00 $ 18.290,66 1/05/2019 39 0,0696% $ 375.424,00 $ 10.190,51 1/06/2019 9 0,0696% $ 375.424,00 $ 2.351,66 1/07/2019 0 0,0696% $ 137.655,47 $ 0,00 TOTAL $ 187.784.800,58
2. INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Cálculo de intereses moratorios por concepto de cotizaciones adicionales por actividad de alto riesgo adeudadas $ 187.784.800,58 TOTAL $ 187.784.800,58 Lo anterior basta para declarar mal denegado el recurso de casación respecto la recurrente, pues al integrar con el valor obtenido por el Tribunal, es claro que colegiado incurrió en el desacierto que le enrostra la censura al no conceder el recurso de casación formulado, dado que su interés supera ampliamente el monto exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad, en la cual se profirió la sentencia de segunda Radicación n.° 92470 SCLAJPT-06 V.00 20 instancia (11 de julio de 2019), equivalía a la suma de $99.373.920, por asistirle interés jurídico para ello.
En consecuencia, el recurso fue mal denegado y, por ello, habrá de declararse admisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por CRISTALERÍA PELDAR S.A., contra la sentencia de 11 de julio de 2019, pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES siguió JUAN MANUEL CAICEDO ALONSO.
SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada CRISTALERÍA PELDAR S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal el 11 de julio de 2019 dentro del asunto indicado en el numeral precedente.
TERCERO: Solicitar el expediente al Tribunal de origen Radicación n.° 92470 SCLAJPT-06 V.00 21 para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 92470 SCLAJPT-06 V.00 22 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 040 la providencia proferida el 16 de febrero de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de febrero de 2022. SECRETARIA___________________________________