Radicado No. 86396 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL110-2020 Radicación n.° 86396 Acta 02 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre el conflicto de competencia, suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, y DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del Proceso Ordinario Laboral, instaurado por LUIS EDUARDO CASTAÑEDA MORENO en calidad de CURADOR LEGÍTIMO DE JULIO CÉSAR CASTAÑEDA MORENO, contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura, el señor Luis Eduardo Castañeda Moreno, en calidad de curador legítimo de Julio César Castañeda Moreno por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en proceso ordinario laboral de primera instancia, en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con el fin de obtener mediante dicho trámite, que se decrete la nulidad parcial del dictamen de calificación de invalidez de fecha 21 de diciembre de 2018, distinguido con el N° 16505145-7400, y que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la fecha de estructuración de la enfermedad P.C.L. de Julio César Castañeda Moreno, no es desde el 13 de julio de 2017, sino desde el 16 de junio de 1983; así mismo, que se expida un nuevo dictamen en ese sentido, por la junta de calificación demandada.
La demanda fue presentada en la ciudad de Buenaventura, donde se surtió el reparto el día 10 de julio de 2019, y el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual mediante auto del 5 de agosto de 2019, «RECHAZÓ» la demanda, declarando la falta de competencia por el factor territorial para conocer de este asunto, y estimó que esta, correspondía a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, en razón del lugar del domicilio de la demandada, a quienes ordenó remitirles el expediente.
Una vez remitidas las diligencias a Bogotá, esta demanda fue repartida al Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, el que mediante Auto del 04 de octubre de 2019, luego de analizar la situación presentada, y al hacer otras consideraciones, basándose igualmente en el artículo 5° del C.P.L. y la S.S., modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de 2001, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS de conformidad a la parte considerativa de la presente providencia;
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Secretaría General, para que resuelva el conflicto negativo de competencia aquí presentado». En estos términos, quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001; en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte, dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Descendiendo al caso en estudio, y con independencia de que el actor mediante apoderado judicial, haya presentado la demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Buenaventura, aduciendo que aquellos son los competentes por corresponder al «lugar donde prestaron sus servicios laborales los ascendientes de Julio César Castañeda Moreno, y el domicilio del demandante, que es la ciudad de Buenaventura» (folios 2 al 6 del expediente)», es preciso memorar que de tiempo atrás la Sala definió que « […] las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, son organismos del Sistema de Seguridad Social Integral del orden nacional, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio» AL5993- 2017.
De tal suerte que como el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, señala que « En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […]», resulta evidente que es bajo la égida de dicha disposición que debe resolverse el conflicto suscitado, dado el fuero electivo que emana en favor de las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social, y no el artículo 5 del mismo compendio, que consagra una regla ordinaria de competencia. Así las cosas, y conforme a lo dicho en precedencia, es un hecho incuestionable que al no encontrarse en el expediente, prueba de reclamación ante la entidad, es menester fijar la competencia, respecto del domicilio de la demandada con base en la precitada norma adjetiva, de donde se concluye que, si el domicilio de la entidad demandada es la ciudad de Cali, son los Juzgados Laborales del Circuito de la mencionada ciudad, los llamados a conocer de este proceso, ante quienes se surtirá el respectivo reparto y será el juez de conocimiento, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen; por lo tanto, al mencionado Circuito, se enviarán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, y DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del Juicio Ordinario Laboral, instaurado por LUIS EDUARDO CASTAÑEDA MORENO en calidad de CURADOR LEGÍTIMO DE JULIO CÉSAR CASTAÑEDA MORENO, contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, en el sentido de asignarle la competencia a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, a los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, y DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO: REMITIR el expediente a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA, para que como competentes, lo sometan a reparto, se avoque el conocimiento y se adelante el trámite que legalmente corresponda. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado p onente AL 110 - 20 20 Radicación n.° 86 396 Acta 02 Bogotá, D. C., veintidós ( 22 ) de enero de dos mil veinte (20 20 ).
Decide la Corte sobre el conflicto de competencia, suscitado entre los JUZGADOS SE GUND O LABORAL DE L CIRCUITO DE BUENAVENTURA, y DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del P roceso Ordinario Laboral, instaurado por LUIS ED UARDO CASTAÑEDA MORENO en calidad de CURADOR LEGÍTIMO DE JULIO CÉSAR CASTAÑEDA MORENO, contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL110-2020 Radicación n.° 86396 Acta 02 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre el conflicto de competencia, suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, y DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del Proceso Ordinario Laboral, instaurado por LUIS EDUARDO CASTAÑEDA MORENO en calidad de CURADOR LEGÍTIMO DE JULIO CÉSAR CASTAÑEDA MORENO, contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES