SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1098-2025 Radicación n.° 05001-31-05-012-2013-00424-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de reposición que el apoderado de DIMAS ABAD AGUDELO interpuso contra el auto CSJ AL6201-2024 de 23 de octubre de 2024, en el interior del proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES En proveído de 8 de mayo de 2024, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación que Dimas Abad Agudelo interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de diciembre de 2023, oportunidad en la que le corrió traslado para que allegara la demanda de casación correspondiente.
Radicación n.° 05001-31-05-012-2013-00424-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Superado ello, a través de auto CSJ AL6201-2024 de 23 de octubre de 2024, esta Sala declaró desierto el medio impugnativo impetrado por falta de sustentación, actuación que se notificó por estado del día siguiente. Contra la anterior decisión, el 25 del mismo mes y año, el interesado presentó recurso de reposición en el que expuso que el traslado inició «el día 16 de mayo de 2024 y finalizó el día 14 de junio de 2024, a las cinco de la tarde (5 p.m.)» y que «la demanda de casación se envió el día 14 de junio de 2024, a las cinco y un minuto de la tarde (5:01 p.m.)».
En ese sentido, argumentó que desconocía el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación y que la declaratoria de desierto del recurso por la tardanza de un minuto vulnera sus prerrogativas fundamentales pues, a su juicio, aquello constituye un exceso ritual manifiesto. Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, se recibió memorial por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en el que expuso que la parte recurrente debió cumplir con el deber legal de radicar, dentro del término otorgado, la demanda de casación. II.
CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a Radicación n.° 05001-31-05-012-2013-00424-01 SCLAJPT-06 V.00 3 su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho instrumento procesal procede contra los autos interlocutorios y, seguidamente, el artículo 64 ibidem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso». En el presente asunto, conforme a la precitada disposición legal, se evidencia que el remedio procesal se interpuso dentro del término previsto para ello, pues el auto recurrido se notificó por estado n.º 154 de 24 de octubre de 2024, y el recurso se allegó el día siguiente, según la información que reposa en el expediente (PDF n.º 16 del c. digital de la Corte).
Ahora bien, al descender al caso en concreto, resulta conveniente precisar que, mediante informe secretarial de 28 de junio de 2024, la Secretaría de la Sala Laboral indicó que el término para sustentar el recurso extraordinario inició el 16 de mayo de ese mismo año y venció el 14 de junio siguiente, oportunidad en la que advirtió: Por correo electrónico del 14 de junio de 2024 a las 17:01 recibido en el buzón seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y remitido al buzón secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co el 17 de junio de 2024 a las 17:41, se recibió demanda de casación (archivo PDF con 24 páginas).
Radicación n.° 05001-31-05-012-2013-00424-01 SCLAJPT-06 V.00 4 En ese orden de ideas, resulta indiscutible que la sustentación del medio impugnativo de casación se presentó fuera del lapso que se concedió para ello, toda vez que la misma se remitió al buzón electrónico de esta Sala después de que feneciera el término hábil otorgado. Sobre este punto, es menester precisar que en virtud de lo estatuido en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la data de recepción del mensaje de datos es la del momento en que éste ingresa al sistema de información del destinatario.
En ese orden de ideas, si la sustentación del recurso de casación se remite por correo electrónico, como en el caso sub examine, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito (CSJ AL3652-2020). Asimismo, vale la pena memorar lo esgrimido por esta Sala en el proveído CSJ AL2050-2021, reiterado en providencias AL2181-2022 y AL1957-2023, en el que se manifestó: Es importante destacar [que] si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin.
Al respecto, la Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018). Radicación n.° 05001-31-05-012-2013-00424-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603).
Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recepción del mensaje de datos es la del momento en que este ingresa al sistema de información del destinatario, es decir, que si la solicitud de adición se envía por correo electrónico, como acaeció en el sub lite, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito (CSJ AL3652-2020).
(subraya la Sala) A partir de lo anterior, se evidencia sin discusión alguna, que el horario estipulado para allegar los documentos que correspondan coincide con el de la jornada de trabajo que transcurre entre las 8:00 a.m. y 5:00 p.m., punto en el que es necesario acudir a lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual señala que los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
Por otro lado, es menester precisar que la Ley 2213 de 2023, por medio de la cual se adoptó la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, trajo consigo la implementación del uso de las tecnologías de la información Radicación n.° 05001-31-05-012-2013-00424-01 SCLAJPT-06 V.00 6 y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el fin de agilizar su trámite.
En virtud las anteriores disposiciones, esta Sala tiene establecida la dirección de correo electrónico secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co para la recepción de correspondencia la cual, a su vez, se encuentra publicada en la página web de la Corporación https://cortesuprema.gov.co/sala-laboral-secretaria/. En ese orden de ideas, no es de recibo la razón esgrimida por el memorialista con la que pretende justificar el envío tardío de la sustentación del recurso extraordinario, pues dentro de los deberes profesionales del abogado, estatuidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, está el de «[a]tender con celosa diligencia sus encargos profesionales», razón por la cual, le correspondía estar atento a los espacios tecnológicos dispuestos para desempeñar sus actividades a cabalidad.
Así las cosas, no se repondrá el auto CSJ AL6201-2024 de 23 de octubre de 2024, por medio del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación impetrado por falta de sustentación. En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal de origen. Finalmente, se reconocerá personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, quien podrá intervenir por medio de cualquier Radicación n.° 05001-31-05-012-2013-00424-01 SCLAJPT-06 V.00 7 abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con TP 287.982 del CSJ, en los términos y para efectos del memorial obrante a folio n.º 15 del cuaderno digital de la Corte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, quien podrá intervenir por medio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con TP 287.982 del CSJ, en los términos y para efectos del memorial obrante a folio n.º 15 del cuaderno digital de la Corte.
SEGUNDO. NO REPONER el auto CSJ AL6201-2024 de 23 de octubre de 2024 en el proceso ordinario laboral que DIMAS ABAD AGUDELO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Radicación n.° 05001-31-05-012-2013-00424-01 SCLAJPT-06 V.00 8 TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EDEEF775B9441831392A08C0B7FDB3CC2FB95C33C3D1995EE8CD53A0B14BA3C0 Documento generado en 2025-03-11