CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1090-2022 Radicación n°87553 Acta 09 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente DIANA MARÍA SALAZAR OYCATA dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y LUCELLY MATILDE MIRANDA VILLAMIZAR.
I.
ANTECEDENTES Mediante proveído del 18 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente Diana María Salazar Oycata, contra la sentencia del 12 diciembre de 2018, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y ordenó correr el Radicación n.° 87553 SCLAJPT-05 V.00 2 respectivo traslado, para la sustentación del recurso, el cual inició el 19 de junio de 2020 y venció el 13 de julio siguiente, sin que se recibiera escrito alguno. El 23 de septiembre de 2020, la señora Diana María Salazar Oycata, presentó vía correo electrónico derecho de petición, en cual solicitó la interrupción del proceso y la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación por estado del 8 de junio de 2020, argumentando que, al inicio de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional, en conversación telefónica con su apoderado judicial Jairo Jurado, le informó que los términos se encontraban suspendidos “que estaba trabajando en el siguiente paso, entendiendo que era colocar el Recurso», es por esto que sigue depositada mi confianza en las actuaciones que pudiera adelantar mi apoderado Jairo Hernando Jurado.
Así mismo, señaló tener conocimiento del fallecimiento del profesional del derecho que representaba sus intereses en la presente controversia, en el mes de agosto de 2020, y, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 159 del C.G.P., solicitó la interrupción del proceso desde la calenda en la cual se evidenciaron los quebrantos de salud del abogado; ello, en la medida en que tal situación afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, y a una representación judicial.
Esta Sala, mediante providencia del 25 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta las previsiones de los artículos Radicación n.° 87553 SCLAJPT-05 V.00 3 artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 25 del Decreto 196 de 1971, 73 del Código General del Proceso, en consonancia con el 229 de la Constitución Nacional, resolvió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, y en aras de garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia, exhortó a la recurrente para que designe un nuevo apoderado que represente sus intereses en el presente trámite.
En cumplimiento de la anterior determinación, el profesional del derecho MARIO ENRIQUE RIVERA MELGAREJO, quien funge como apoderado judicial de la demandante señora DIANA MARÍA SALAZAR OYCATA, allega vía correo electrónico, memorial mediante el cual solicita «PRIMERO: Declarar la NULIDAD de lo actuado, a partir de la notificación por estado del proveído del 18 de marzo de 2020, y las actuaciones posteriores que dependan de aquella.
SEGUNDO: Que se ordene notificar por estado nuevamente el auto de fecha 18 de marzo de 2020, y se le corra el traslado del mismo a la parte recurrente para lo pertinente en relación a la demanda del recurso extraordinario de casación interpuesto». Sustenta su petición, con fundamento en la información suministrada a la hora de realizar la notificación por estado del proveído emitido el 25 de noviembre de 2020, que resolvió: declarar la nulidad de oficio de todo lo actuado, respecto de la notificación por estado del proveído del 18 de marzo de 2020, y las actuaciones posteriores que dependan de aquella, por las razones expuestas en la parte motiva. segundo. por secretaría, corríjase el primer nombre del recurrente, en el auto admisorio y traslado, el sistema de gestión, el acta de reparto, el estado, y la carátula.», situación de la Radicación n.° 87553 SCLAJPT-05 V.00 4 cual advierte, que la Sala tomó en cuenta las peticiones de su representada y de oficio declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del proveído del 18 de marzo 2020.
Igualmente solicita, se requiera a la Clínica San José De Cúcuta S.A., con el fin de que remita al proceso copia de la historia clínica del señor JAIRO HERNANDO JURADO, a fin de demostrar lo relacionado con su estado de salud durante los meses de junio, julio y agosto del año 2020, toda vez que dicho documento le fue negado a su poderdante aduciendo reserva legal.
El magistrado ponente, mediante auto del pasado 7 de julio, ofició a la clínica San José de Cúcuta S.A. con el fin de que allegue copia de la historia clínica enunciada, determinación en virtud de la cual, por secretaria se requirió a la entidad prestadora de salud mediante oficio OSSCL CSJ 43553 del 15 de julio de 2021, reiterado por oficio OSSCL CSJ 49702 del 17 de agosto siguiente, obteniendo respuesta por parte del centro hospitalario, solo hasta el 6 de septiembre de 2021.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que las nulidades procesales son vicios en que, con carácter excepcional, se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación. De ahí que las causales que dan lugar a su declaratoria son Radicación n.° 87553 SCLAJPT-05 V.00 5 taxativas y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en la ley.
En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades previstas en el art. 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del art. 145 CPT y SS; y adicionalmente puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la CN, por violación del debido proceso. Al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, tanto la recurrente a través de petición del 23 de septiembre de 2020, así como su apoderado judicial en incidente de nulidad radicado electrónicamente en esta Corporación 16 de diciembre del mismo año, fundan su petición en la causal 3° del art.133 del C.G.P., que establece la nulidad procesal, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: «Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».
Revisada la actuación, la Sala observa que, mediante proveído del 18 de marzo de 2020, se admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente y, se ordenó correr el respectivo traslado, para la sustentación del recurso, el cual inició el 19 de junio de 2020 y venció el 13 de julio siguiente, sin que se recibiera escrito alguno. Radicación n.° 87553 SCLAJPT-05 V.00 6 En este orden, es menester precisar que conforme artículos 228 de la Constitución Política, 4º de la Ley 270 de 1996, artículo 117 del CGP, aplicable por analogía al proceso laboral conforme al 145 del estatuto adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos legales que regentan los trámites procesales, para las partes son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; a su turno, el canon 159 establece las causales de interrupción del proceso en los siguientes términos: “(..) 1.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.” Al respecto, para la Sala, la enfermedad grave a la que se refiere tal normatividad, es aquella que impide al apoderado cumplir con «la gestión encomendada, ya de manera directa, ora por interpuesta persona.
No se trata de la calificación que haga el propio apoderado o lo que él considere es grave, pues si bien es cierto, cualquier afección a la salud reviste una merma en las condiciones físicas, no por ello, la persona afectada se encuentra en imposibilidad de cumplir con sus deberes profesionales de una u otra manera, sobrellevando esa afectación. CSJ AL2685-2021.
Del referente jurisprudencial transcrito, en asocio con la documental allegada al plenario, específicamente la historia Radicación n.° 87553 SCLAJPT-05 V.00 7 clínica del señor Jorge Hernando Jurado, resulta procedente destacar, las diferentes patologías objeto de consultas médicas por parte del togado, a la Clínica San José de Cúcuta, en la que se da cuenta que este tuvo diferentes novedades en su estado de salud entre el 24 de febrero y 11 de agosto de 2020, algunas de ellas que requirieron su hospitalización. Lo anterior demuestra que, los quebrantos de salud presentados por el entonces abogado de la recurrente, en el espacio temporal ya referido y que terminaron con su fallecimiento, comportan la entidad suficiente para dar aplicación a la causal de interrupción referida, razón por la cual se declarará su procedencia a partir del 11 de junio de 2020 (inicio traslado recurrente), y como consecuencia de ello, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde dicha calenda, ordenando por secretaria restituir la totalidad del término a DIANA MARÍA SALAZAR OYCATA, para la sustentación del recurso extraordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería al doctor MARIO ENRIQUE RIVERA MELGAREJO, como apoderado de la recurrente DIANA MARÍA SALAZAR OYCATA, en los Radicación n.° 87553 SCLAJPT-05 V.00 8 términos y para los efectos del poder aportado en el incidente de nulidad, obrante en el cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: DECLARAR interrumpido el proceso adelantado por DIANA MARÍA SALAZAR OYCATA contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y LUCELLY MATILDE MIRANDA VILLAMIZAR, por la causal prevista en el Art.159 del CGP, desde 11 de junio de 2020, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del 11 de junio de 2020.
CUARTO: Restituir la totalidad del término del traslado a la parte recurrente DIANA MARÍA SALAZAR OYCATA. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87553 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 041 la providencia proferida el 16 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 24 de marzo de 2022 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: DIANA MARÍA SALAZAR OYCATA.
SECRETARIA___________________________________