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AL1090-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

República de Colombia Corte Suena de Justicia Lb de Casuida Landa' Sala de Descoudesddi II: 4 ANA MARIA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL1090-2020 Radicación n.° 66846 Acta n.° 007 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la solicitud de adición de la sentencia de instancia CSJ 5L5514-2019 del 6 de noviembre de 2019, de acuerdo con la solicitud presentada por CARLOS GUILLERMO JARAMILLO RESTREPO, dentro del proceso ordinario que este adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ 5L5514-2019, la Sala al resolver el recurso extraordinario formulado por Carlos Guillermo Jaramillo Restrepo contra la providencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 29 de junio de 2012, estimó que debía casarse. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 66846 Una vez constituida esta Corporación en sede de instancia resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPEIVSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPEIVSIOIVES a pagar por concepto de retroactivo pensional la suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA PESOS ($121.462.090).

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIOIVES al reconocimiento y pago de una mesada pensional de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS (É828,116), que será incrementada anualmente en los términos señalados por la ley.

CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIOIVES de las demás pretensiones incoadas en su contra. El demandante interpuso, una solicitud de adición frente a la sentencia emitida, bajo el siguiente alcance: ] la Corte como juez de instancia no hizo pronunciamiento alguno sobre la INDEXACIÓN de las sumas materia de condena y tampoco resolvió lo relacionado con el incremento por cónyuge, peticiones expresamente elevadas con el escrito de la demanda inicial.

Por lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del C. G.P., aplicable en virtud del 145 del CPTSS, deberá ADICIONARSE la sentencia indicando si es procedente o no la indexación de las sumas y si hay o no derecho a los incrementos por cónyuge. Conviene advertir que la parte demandante se opuso en el escrito de apelación a la absolución de todo lo pedido lo que incluye lo relacionado con el incremento, máxime que el juez de primera instancia no se pronunció sobre ese punto al haber negado la pensión de vejez, lo que, por sustracción de materia, hacía innecesario que lo hiciera.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 66846 II. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por recordar, que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece que la solicitud de adición debe presentarse durante el término de ejecutoria de la sentencia. Teniendo en cuenta que la petición fue presentada dentro del mismo, esto es el 18 de diciembre de 2019, conforme a sello visible en el folio 100 del cuaderno de la Corte, se procederá a su estudio.

Una vez evaluado el fondo de la petición, se advierte que la solicitud de adición no será acogida, pues conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, ella solo procede cuando se (1..1 omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Tal situación en el presente caso no ocurrió, pues en la sentencia proferida no se incurrió en omisión alguna, por las razones que pasan a explicarse. Por una parte, el peticionario cuestiona que la Sala no se hubiera pronunciado sobre «[ ] el incremento por cónyuge», sin embargo, en la sentencia de instancia se explicó concretamente que esto obedecía a los limites derivados del recurso de apelación, así: Inicia la Sala por aclarar que el estudio se limitará a los argumentos y controversias presentadas mediante el recurso de apelación, en esta medida, y en concordancia con el principio de SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 66846 consonancia, esta corporación no podrá pronunciarse respecto al incremento por persona a cargo que hizo parte de las pretensiones de la demanda inicial, pues no se hizo referencia a dicha solicitud en el recurso aquí estudiado (negrilla de la Sala).

Para mayor claridad, se transcribe el recurso de apelación al que se hace referencia: Con todo respeto, considero, que el señor JUEZ de conocimiento, se equivocó al desconocer a mi poderdante el número real y exacto de semanas cotizadas, No advirtió que el ISS descontó semanas en las cuales posiblemente el empleador incurrió en mora que como lo ha reiterado abundante material Jurisprudencial, no puede ser trasladado al Trabajador, toda vez que el ISS tenía las facultades coercitivas para exigir el pago por parte de empleador, y no puede trasladarse dicha sanción al trabajador quien solicita su pensión. Los requisitos de LEY PARA ACCEDER A LA PENSION, se cumplieron en su integridad: El señor Jaramillo nació el pasado 10 de Diciembre de 1945, por lo que a la fecha de presentación de esta demanda cumplió el requisito de la edad El actor laboró casi de forma ininterrumpidamente desde 1968 y estuvo desde esa fecha vinculado a la seguridad social en Pensión, resultando lógico que haya cumplido el requisito de más de 1000 semanas en cualquier tiempo para acceder a la pensión que hoy de forma arbitraria se le desconoce.

Cotizó para pensión desde febrero 21 de 1968, y así lo hizo durante el transcurso del tiempo en varias empresas como: LPDTTEX LTDA., INDUSTRIAS E INVERSIONES EL CID LTDA., CARVAJAL Y CIA, CAT JEAN LTDA., MORA HERMANOS LTDA., DISTRIBUIDORA CORO LTDA., MORA HERMANOS LTDA., DISTRIBUIDORA CORO LTDA., GUILLERMO VELEZ G., VELEZ DE PIEDRAHTTA, FINCA VILLA LUZ MARINA, CARLOS JARAMILLO Y CIA. El Despacho se equivocó al liquidar el número de semanas solo hasta el año de 1992, CUANDO DEL HISIORIAL ANEXO A LA DEMANDA CLARAMENTE SE DESPRENDE QUE LA COT1ZACION Y VINCUIACION AL I55, lo fue hasta el ario de 1.994.

Considero, Que el DESPACHO SOLO ADVIRTIO EL DOCUMENTO OBRANTE A POLIO 66 APORTADO POR EL ISS, el cual detalla semanas solo hasta Diciembre de 1992, y no advirtió las planillas SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 66846 anexas a la demanda las cuales, no fueron objetada ni tachadas por la demandada ISS, por lo cual se debe presumir su condición de auténtirns.

Denótese reportes obran al folio 20 del expediente, se advierte como novedad que la empresa CARLOS JARAMILLO R Y CIA reporta como novedad cambio de salario 1993-01-01, para 1994-1241 cambio de sistema. También se denota en Folio 20 vinculado a la empresa CAT JEAN LTDA 1993-03-01 reporte de cambio de salario, 1993-03-29 Retiro. Entonces SI (sic) ESTUVO AFILIADO Y PERMANECIO (sic) VINCULADO.

El ISS en los dos años anteriores reportados, los tomó como si estos dos años anteriores el empleador en mora, pero insisto el trabajador es Indiferente del empleador, el ISS tuvo todos los mecanismos coercitivos y legales y oportunos para exigir el pago de esas mesadas, si no lo hizo, no puede trasladar la culpa al trabajador que cotizó toda su vida en procura de obtener una legítima pensión El señor Jaramillo cotizó al IS.S., hasta 1994, momento en el cual consideró que ya tenía satisfecho su derecho pensiona4 esto es, el actor cotizó más de 1.289 semanas, y además, por el solo hecho de la edad que tiene el actor, se encuentra en el régimen de transición que determina el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 40 na"os cumplidos a 1 ° de abril de 1994.

Lo que debe operar es conceden aritmética del real y total numero de semanas que estuvo vinculado al la seguridad social el señor CARLOS JARAMILLO. El señor CARLOS GUILLERMO JARAMILLO RES7READ, PROBO (sic) Y ANEXO (sic) CONSTANCIAS DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA QUE SE LE OTORGARÁ (sic) LA PENSION, ello se infiere de la prueba documental obrante y anexa a la demanda (F15 AL 22).

Advirtiérulose que la última presentada por el está mal sumada. Siendo la inicialmente presentada, la historia entregada inicialmente por el ISS El Despacho se equivocó al efectuar sumatoria, el demandante no cotizó desde 1978 sino desde el año 1988, además solo tuvo en atenta el reporte entregado por el 1SS A POLIO 66 (Total semanas 936,57) reportadas hasta 31-12-1992, y no tuvo en cuenta la información de la LOS APORTADOS POR EL DEMAIVDANT (no objetados).

A folias 15-23 del expediente, obran unos documentos consistentes en el "Reporte de Semanas Cotizadas" por el actor, donde aparece la historia laboral del demandante, con sus diferentes empleadores, y con el número de días cotizados, donde se infiere de dicha prueba documental, que el mismo cotizó un total de semanas, comprendidas entre el periodo del año 1968 (Y NO 1.978 como lo determina el Despacho) HASTA el año 1994.

Generándose una diferencia considerable. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 66846 EN COIVCLUISON: A las 936,57 que reportó el ISS y acogió el DESPACHO se le deben adicionar 236,57 como mínimo para un total mínimo de 1.173,27 de semanas reportadas y probadas de folios 15 a 22, reitero documentos no tachados ni objetados. Y si existió mora en el pago de esas semanas, no debe respaldar mi poderdante ninguna responsabilidad.

Debiéndose concluir que si cumple en primer término con el requisito de las 1.000 semanas cotizadas en cualquier época para acceder a la pensión. Deviene de lo anterior que, el recurso de apelación no hizo referencia al incremento por persona a cargo, imposibilitando a esta Sala a su estudio, tal y como lo expresó la providencia CSJ 5L5514-2019.

Frente a la segunda inconformidad del peticionario, esto es, el tema de la indexación, conviene recordar lo dispuesto en la sentencia CSJ 5L928-2019 reiterada en la 5L312-2020 en la que se estimó: [ ] la indexación de las sumas de dinero se ha concebido como la solución para enfrentar el fenómeno que padece la economía, consistente en la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda con el pasar del tiempo.

Su propósito ha sido, entonces, el de actualizar la base salarial, desde el momento en que se causa y/ o reconoce el derecho, hasta la data en que efectivamente se produzca el pago de la prestación reclamada. En esa medida, las condenas impuestas por la Corte, como claramente sufren un detrimento en su valor por el paso del tiempo, se entienden indexadas desde su causación hasta la fecha efectiva del pago.

Sip embargo, al no haberse consignado tal aclaración en decisión expuesta por esta Sala, la adición será concedida en cuanto a la obligación del fondo de pensiones, Colpensiones, a indexar la suma adeudada hasta la fecha efectiva del pago. SCIMPT-10 V.00 6 Radicación n.° 66846 Se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL5514-2019, presentada por CARLOS GUILLERMO JARAMILLO RESTREPO el 18 de diciembre del 2019.

SEGUNDO: ACLARAR que se le ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, a indexar las sumas adeudas al señor CARLOS GUILLERMO JARAMILLO RESTREPO por concepto de retroactivo y mesada pensional con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior a la fecha en que se haga efectivo el pago.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ^ ( ANA1 RÍA MUÑOZ SEGURA (S1 OMAR DE JESÚS RESTREPO CHOA SCLAMT-10 V.00 7 IOVANNI F Radicación n.° 66846 DRÍGUEZ JIMÉNEZ é6 FY6 SCLAJPT-10 V.00 8