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AL1090-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 528 de 1964Decreto 719 de 1989Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83321 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1090-2019 Radicación n.° 83321 Acta 7 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del demandante ANDRÉS AVELINO CORTÉS SUÁREZ, contra el auto del 3 de octubre de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra del auto del 13 de febrero de 2018, dictado dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la WORLEYPARSONS COLOMBIA S.A.S. I.

ANTECEDENTES El señor Andrés Avelino Cortés Suárez demandó a la sociedad Worleyparsons Colombia S.A.S, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, entre el 1º de junio y el 29 de agosto de 2013, laborando para la demandada en el cargo de Director de Desarrollo de Negocios, terminado luego de la decisión tomada el 6 de agosto de 2013, por el comité designado en el trámite de acoso laboral denunciado; al reintegro al cargo desempeñado; reconocimiento y pago de salarios, y demás beneficios laborales, con sus aumentos legales, contractuales y convencionales dejados de percibir; vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; extra y ultra petita, y costas del proceso.

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante auto del 7 de febrero de 2017, declaró probadas las excepciones previas de «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y caducidad», declaró la terminación del proceso y su archivo, y condenó en costas a la parte actora.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en auto del 13 de febrero de 2018 confirmó el de primer grado, por lo que el accionante, inconforme con la decisión de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual en principio, fue concedido mediante proveído del 6 de septiembre de 2018, pero luego tal providencia fue dejada sin valor ni efecto el 3 de octubre de la misma anualidad, y en su lugar, fue negado por el tribunal por considerarlo improcedente al no dirigirse contra una sentencia. Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, con base en los mismos argumentos esbozados, acorde con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, providencia que fue confirmada por auto del 4 de septiembre de 2018, en la que además se dispuso expedir las copias para surtir la queja, conforme lo solicitado de forma subsidiaria por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.

Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

Ahora bien, el artículo 59 del Decreto 528 de 1964 dispone que, «En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum, y en uno y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos».

En efecto, la norma precitada es clara al especificar que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias dictadas al interior de los procesos ordinarios, más no contra autos interlocutorios, y es así, como lo ha reiterado esta Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ AL, 10 feb. 1983, rad. n.º 2231. Igualmente, en providencia CSJ AL, 3 jun. 2009, rad. n.º 40427, reiterada en decisión CSJ AL, 24 ene. 2012, rad. n.º 41038, indicó esta Sala: La parte demandante funda la procedencia del recurso de casación, que aspira le sea concedido contra la providencia del 13 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso de apelación contra un auto de primer grado, en la circunstancia de que tal decisión judicial que admitió la totalidad de la transacción a que llegaron las partes comprometidas en el litigio y declaró terminado el proceso, en su criterio no podía catalogarse como un “auto interlocutorio que le da impulso al proceso”, sino en una “sentencia” que pone fin al mismo, y por ende resulta esta clase de proveído susceptible del recurso extraordinario.

Pues bien, el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estableció el recurso de casación en materia laboral, contra las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia en procesos ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces hoy de Circuito en los casos del recurso per saltum, siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $30.000,oo, monto que se ha venido actualizando con la expedición de las Leyes 22 de 1977 artículo 6°, 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1°, y Ley 712 de 2001 artículo 43 que modificó el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que habla de las “Sentencias susceptibles del recurso”, encontrándose en este momento el quantum en 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Al ser la casación un recurso extraordinario, igualmente cabe destacar que no procede contra todas las sentencias, sino en relación a aquellas señaladas en la ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos (…). De conformidad con el criterio atrás expuesto, se concluye que el recurso de casación no procede contra autos, así estos le pongan fin al proceso, como ocurrió en el presente asunto, a través del auto que declaró probada la excepción de haberse dado un trámite a la demanda diferente al que correspondía. De otra parte, frente a la sentencia SC7805-2015, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 19 de noviembre de 2015, la que, el recurrente cita y busca que se aplique, se advierte que el tema allí tratado es ajeno a la especialidad laboral, pues, esta última cuenta con disposición expresa frente al recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, teniendo en cuenta que contra la decisión que declaró probada la excepción previa pluricitada en el presente asunto, no procede el recurso extraordinario, el tribunal no incurrió en equivocación alguna al no concederlo a la parte demandante, que por lo explicado, no puede recurrir en casación, en la medida en que dicha impugnación recae sobre un auto interlocutorio, y en consecuencia, se declarará bien denegado por el ad quem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANDRÉS AVELINO CORTÉS SUÁREZ contra WORLEYPARSONS COLOMBIA S.A.S.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00