SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1089-2023 Radicación n.°97287 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO - SUCRE y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra JOSÉ HELÍ PORTILLO RINCÓN. I.
ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., instauró demanda ejecutiva en contra de José Helí Portillo Rincón, en su Radicación n.° 97287 SCLAJPT-06 V.00 2 condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de las cotizaciones en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo - Sucre, quien, mediante providencia de 7 de diciembre de 2022, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, al señalar que el domicilio de la AFP Porvenir es la ciudad de Bogotá y el lugar donde se profirió el documento que se quiere hacer valer como título ejecutivo, según lo dispuesto en el art. 110 del CPT y SS; citó el auto CSJ AL2055-2021, en el cual se estableció que a las acciones ejecutivas para el cobro de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, contempladas en el Art. 24 de la Ley 100 de 1993, ejercidas por las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, le es aplicable el Art. 110 del CPTSS, y en consecuencia de esa analogía intraprocesal, la competencia resultaría atribuible a los Juzgados Laborales del domicilio de la entidad aseguradora, o de la seccional que hubiese proferido la resolución o título ejecutivo correspondiente, sometiéndose al factor cuantía. Continuó señalando, que, «…una vez escrutados todos y cada uno de los documentos anexos a la demanda, se observa que PORVENIR S.A., tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá tal como lo deja ver su certificado de existencia y representación, y que la liquidación de las Radicación n.° 97287 SCLAJPT-06 V.00 3 cotizaciones y la misiva que buscaba constituir en mora a la ejecutada se remitió desde la ciudad de Barranquilla, lo que permite inferir que desde ese lugar se elaboraron dichos documentos».
Como consecuencia de lo anterior, consideró carecer de competencia para conocer del presente proceso, tal como se indicó en líneas anteriores, ordenando remitir a los juzgados de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Barranquilla. Recibida la demanda por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en providencia de 2 de febrero de 2023, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer de la misma, argumentando que el impedimento señalado por su par no se enmarca dentro de las reglas de competencia territorial que expone aquel.
Citó el auto CSJ AL2055-2021, de igual manera hizo énfasis en que los criterios para tener en cuenta a fin de determinar la competencia son dos básicamente, el domicilio de la parte demandante y el lugar de expedición del título, dejando por fuera el lugar donde se llevó a cabo el requerimiento o las diligencias previas, tal como es reiterado en auto CSJ AL3917-2022, «…Es que el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no puede ser un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad que Radicación n.° 97287 SCLAJPT-06 V.00 4 entraña en la práctica para identificar con precisión al juez competente.» (Subrayas del despacho).
Expresó además que, la decisión del Juzgado de Sincelejo al rechazar la presente demanda fue por factor territorial, pues sus argumentos se fundan, en que el lugar de requerimiento no fue desde la ciudad de Sincelejo, sino desde la ciudad de Barranquilla, y que el título no tiene lugar de expedición, tal como se observa al revisar la documental aportada con la demanda, siendo tales, los aspectos que tuvo en cuenta el juzgado primigenio para su determinación. Advirtió el Juzgado de Barranquilla, que en el libelo demandatorio, se puede apreciar que el domicilio principal de la parte ejecutante es en la ciudad de Bogotá, y de esa misma forma se señala en el acápite de notificaciones, y, de igual manera se encuentra en el certificado de la cámara de comercio allegada al plenario, y al atender lo dispuesto por la jurisprudencia para determinar la competencia en estos casos, no está contemplada la misma por el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro, sino que ella recae sobre el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o el lugar donde se expidió la resolución o el título ejecutivo.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. La parte demandante, por conducto de su mandataria judicial, mediante memorial allegado a esta Corporación el Radicación n.° 97287 SCLAJPT-06 V.00 5 10 de marzo de 2023, solicitó retiró de la demanda, pues adujó: «…en virtud de lo antes expuesto, REITERO respetuosamente al Honorable Despacho, las siguientes solicitudes: 1.
ORDENA R el retiro de la demanda y
2. NO CONDENAR EN COSTAS al aquí demandante ya que no se configura ninguna causal enumerada en el Artículo 365 del Código General del Proceso.» II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo - Sucre y el Juzgado cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que como el domicilio de la AFP Porvenir es la ciudad de Bogotá, y el lugar donde se profirió el documento que se quiere hacer valer como título ejecutivo fue la ciudad de Barranquilla, el conocimiento de este asunto por el factor Radicación n.° 97287 SCLAJPT-06 V.00 6 territorial de competencia corresponde a los juzgados Laborales de Barranquilla; mientras que el segundo sostiene que los factores para determinar la competencia son, el domicilio principal de la entidad ejecutante y el lugar de expedición del título o documento ejecutivo, sin que en estos se contemple el lugar donde se llevó a cabo el requerimiento o las diligencias previas para su recaudo.
Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado prestará mérito ejecutivo.
Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor se adapta es el artículo 110 del estatuto procesal en cita que determina la competencia Radicación n.° 97287 SCLAJPT-06 V.00 7 del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019, AL1046- 2020, AL228-2021, AL722-2021 y AL2749-2022, donde esta Sala señaló: Radicación n.° 97287 SCLAJPT-06 V.00 8 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el acápite de cuantía y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relación al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colisión, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligación, acorde a lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal señala: «[…] En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogotá, no obstante, no aporta documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligación, por lo que entonces esa normativa resulta inaplicable.
Ahora bien, al ceñirse al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo.
Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestación de servicios, visto desde la óptica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habría otra opción de elección que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representación legal se encuentra en Fundación – Magdalena (f.º 25).
En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Radicación n.° 97287 SCLAJPT-06 V.00 9 Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Conforme lo asentado, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquella donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Ahora bien, al advertir esta Corporación que, de las pruebas obrantes en el proceso, no existe certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo, y solo se puede determinar que el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Bogotá, en aplicación a la normatividad del caso, se puede inferir que no tendrían esos despachos competencia para conocer del presente asunto.
Radicación n.° 97287 SCLAJPT-06 V.00 10 Luego entonces, se tiene que la demandante en el escrito genitor y de la documental vista al interior del expediente establece que el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Bogotá, (PDF DEMANDA f°5 a 13 y 33 a 56), es dable entender que el competente en el presente caso corresponde al lugar donde la entidad de seguridad social tiene su domicilio principal, toda vez que la resolución o título ejecutivo no ofrece lugar de expedición; decisión que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia, pues por demás, la ejecutante en escrito inaugural de la demanda indica el lugar de su domicilio, siendo este en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, en estas precisas circunstancias, al resultar indudable en el presente asunto que, la única hipótesis aplicable es el lugar del domicilio principal de la entidad de seguridad ejecutante, siendo esta Bogotá, por tanto, el competente para conocer del presente caso es el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad y no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.
De ahí que, conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá sean los competentes para conocer del presente asunto y a quienes se le remitirán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. Radicación n.° 97287 SCLAJPT-06 V.00 11 De otro lado, es oportuno resaltar que la Sala carece de competencia para decidir sobre el retiro de la demanda presentado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como quiera que, esta fue convocada exclusivamente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, según lo establece el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009; de manera que, corresponde al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (Reparto), pronunciarse sobre ello.
Finalmente, estima esta Sala de la Corte pertinente, llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión sobre mandamiento de pago cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues frente a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración existe una postura reiterada, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.
Por lo ante anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá para que sea repartido entre los jueces municipales de pequeñas causas laborales de la misma. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 97287 SCLAJPT-06 V.00 12 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO - SUCRE y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, en relación con el proceso instaurado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra JOSÉ HELI PORTILLO RINCÓN, en el sentido de declarar que el competente para conocerlo es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (Reparto) al que se le enviará el expediente para los fines legales pertinentes.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo y de Barranquilla. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97287 SCLAJPT-06 V.00 13 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 077 la providencia proferida el 15 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________