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AL1089-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 16 de 1989Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1089-2022 Radicación n.°90821 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por LIDIA CHARRIS ESCORCIA, contra la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES La accionante antes referida, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento Radicación n.° 90821 SCLAJPT-05 V.00 2 y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge Hernando Barrios Ariza; los intereses moratorios; el retroactivo indexado; lo que ultra y extra petita resulte probado; y las costas.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo del 16 de noviembre de 2017, resolvió, absolver a la entidad demandada. La decisión fue confirmada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de febrero de 2020, al encontrar que la parte accionada no acreditó la totalidad de los requisitos establecidos en el test de procedibilidad, establecido en la sentencia SU 005 de 2018, para acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa.

Frente a la anterior decisión, la accionante, recurrió en casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, allegado vía correo electrónico el 06 de octubre de 2021, la recurrente solicitó que: “se CASE TOTALMENTE las providencias impugnadas. y en sede de instancia, que revoque las sentencias ABSOLUTORIAS en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, acogiendo en su integridad las pretensiones de la demanda, procediendo en cuanto costas y agencias en derecho como corresponda.

Radicación n.° 90821 SCLAJPT-05 V.00 3 Con tal propósito formuló un cargo, en los siguientes términos: “acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA INDIRECTA por incurrir en INTERPRETACIÓN ERRÓNEA por hacer una interpretación y dar un alcance diferente al principio constitucional consagrado en el artículo 53 de la C.N., principio de la condición más beneficiosa según la sentencia SU 005 de 2018 emitida por la Corte Constitucional en aplicación al,, reconocimiento de pensiones de sobreviviente”.

Consideró, que el problema jurídico consistía en determinar, si en las sentencias de primera y segunda instancia se realiza la interpretación, alcance y aplicación “en debida forma” del principio de la condición más beneficiosa, consagrada en la sentencia su 005 de 2018, emitida por la Corte Constitucional”. A renglón seguido, el impugnante refirió algunos apartes de la decisión de primera instancia y también a lo expuesto por el Tribunal para confirmar la absolución de la parte demandada así: “el aquo en razonamiento jurídico manifiesta que, al no existir unificación entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia comparte el criterio de esta última y por ende aplica el criterio de las sentencias SL- 4650 de 25 de enero de 2017, también mencionando en sentencia SL- 32642 de 9 de diciembre de 2008, en la cual se tiene la posición y se tiene sentado este principio de la condición más beneficiosa solo es posible aplicarlo con la norma inmediatamente anterior.

El aquen en su razonamiento jurídico somete para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en aplicación del principio de la condición más beneficiosa la superación de TEST DE PROCEDENCIA mediante el cual se unifica la jurisprudencia en materia de la aplicación y alcance del principio de la condición más beneficiosa prevista en la sentencia su 005 de 13 de febrero de 2018 razón por la cual al no cumplir con los requisitos de dicho test confirma la decisión de absolver a la parte demandada Radicación n.° 90821 SCLAJPT-05 V.00 4 Señaló, que el yerro del Tribunal consiste: “en deducir que interpretó y aplicó en debida forma el querer del principio de la condición más beneficiosa previsto del artículo 53 de la C N, y el alcance previsto de la Corte Constitucional mediante sentencia No SU 005 de 13 de febrero de 2018, Magistrado Ponente CARLOS BERNAL PULIDO en el cual se realiza UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, en cuanto la interpretación, alcance y aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de reconocimiento de pensiones de sobrevivientes.

El objeto de unificación descrito en dicha sentencia es el siguiente: (i) un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 ii) (…). para la “Sala Plena” solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición mas beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o regímenes anteriores-en cuanto al requisito de las semanas de cotización, a efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en la vigencia de la Ley 797 de 2003.

La censura luego de relacionar los requisitos del test de procedencia, previsto en la sentencia SU-005 de 2018, consideró que el juez colegiado no interpretó ni tampoco aplicó en debida forma el alcance pretendido del segundo requisito de la providencia mencionada, toda vez que “lo realmente determinante es probar si la beneficiaria del derecho después del fallecimiento del causante, es autosuficiente de suplir sus necesidades básicas o si necesita ayuda de su entorno para satisfacerlas”.

Luego concluyó, que se encuentra plenamente demostrado en el proceso, mediante los testimonios rendidos por Magaliz de Jesús Caballero Maldonado, Magda Beatriz Charris Silvera, que la señora Lidia Charris Escorcia no es autosuficiente para suplir sus necesidades básicas y que la ayuda recibida por su entorno es insuficiente para satisfacerlas a cabalidad.

Radicación n.° 90821 SCLAJPT-05 V.00 5 Señalo, que el Tribunal cometió errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba al no valorar los medios probatorios aportados al proceso “y apartarse de la conclusión jurídica que los propios medios probatorios le imponen (testimonios)” lo que condujo a que arribara a una interpretación que va en contravía de las evidencias allegadas al expediente; adoptando una decisión que repugna con el contenido del plenario.

Adujo, que de ser interpretada y aplicado los efectos según el querer de la “sentencia”, a su poderdante se le debe tener como cumplido el requisito segundo del Test de procedibilidad de la sentencia SU 005 de 2018, emitida por la Corte Constitucional, y por consiguiente, reconocérsele el derecho a la pensión de sobrevivientes consagrado en la providencia antes referida, con el alcance y aplicación del “principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o regímenes anteriores, en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003”.

Finalmente, la censura solicita que en virtud de lo expresado en su escrito de sustentación del recurso de casación, “casar totalmente las sentencias recurridas”. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que desde el punto de vista Radicación n.° 90821 SCLAJPT-05 V.00 6 formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Es así como, una vez efectuado el estudio del escrito contentivo de la demanda de casación, la Sala advierte que no cumple con los presupuestos enunciados en la normativa anterior, en tanto adolece de graves deficiencias técnicas, que a su vez comportan la imposibilidad de ser subsanadas de oficio, conforme se detallan seguidamente: Respecto del alcance de la impugnación, es pertinente advertir que el recurrente incurrió en dos impropiedades, pues en primer lugar, solicita que se CASE TOTALMENTE las providencias impugnadas, lo cual no resulta procedente a través del recurso extraordinario de casación, ya que en virtud de este, solo puede cuestionarse el fallo proferido por el juez plural, excepto cuando se trata de la casación per saltum, con sustento en la cual las partes en conflicto acuerdan soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al referido medio extraordinario, circunstancia que no corresponde al presente asunto.

En segundo lugar, al encaminar su ataque a que “en sede de instancia, que revoque las sentencias ABSOLUTORIAS en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, también se incurre en la impropiedad de pedirle a la Sala, que en sede de instancia, revoque la decisión del Tribunal, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segundo grado ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable revocarla.

Radicación n.° 90821 SCLAJPT-05 V.00 7 Ahora bien, aun en el evento de entender que el censor incurrió en un lapsus en la presentación del alcance de la impugnación, bajo el entendido de que lo perseguido por el recurrente, es la casación de la sentencia del juez colegiado, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y se acceda a las pretensiones del demandante, lo cierto es que el único ataque propuesto no está llamado a ser considerado de fondo, en tanto la acusación adolece de otras irregularidades, que no son superables.

Se afirma lo anterior, toda vez el recurrente no cumple con lo dispuesto en el literal a) del numeral. 5, del artículo 90 del C.P.T y de la S.S, en cuanto señala: la demanda de casación deberá contener: «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado,”. Es así como, en el sub examine, el único ataque propuesto, plantea una proposición jurídica insuficiente, pues tanto en su enunciación como en su desarrollo, no se menciona la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio de la parte recurrente haya sido violada, esto es, la referida con la prestación pensional reclamada.

Pues el censor se limitó a asegurar que “por hacer una interpretación y dar un alcance diferente al principio constitucional consagrado en el artículo 53 de la C.N., principio de la condición más beneficiosa SU 005 DE 2018”. Ha sostenido esta Corporación, que “la jurisprudencia, aun la de carácter constitucional no es tomada Radicación n.° 90821 SCLAJPT-05 V.00 8 como una norma sustantiva de carácter nacional”.

Ver AL 1992- 2020. De esta manera, debe recordarse que la falta del aludido requisito impide a la Corte, cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación, como lo es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, pues resultaba imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Ver providencia AL 324-2022. De otro lado, el censor cuestiona la sentencia tanto de primera como de segunda instancia, arguyendo que: “el problema jurídico a dilucidar, es determinar si en las sentencias emitidas tanto por el aquo como por el ad quem, se realiza la debida interpretación, alcance y aplicación en debida forma del principio de la CONDICION MAS BENEFICIOSA, consagrado en la Sentencia SU 005 de 2018 emitida por la Corte Constitucional…”, lo que se traduce en una verdadera impropiedad técnica, en cuanto está indistintamente controvirtiendo consideraciones o decisiones de primera y segunda instancia, cuando sólo es posible hacerlo frente a la sentencia de segundo grado, pues la proferida por el Juez de conocimiento se impugna solo cuando se trata de la casación per saltum –artículo 89 del CST., que no es el caso presente.

De otro lado, en el único cargo que está enderezado por la vía indirecta, no se cumple con las mínimas Radicación n.° 90821 SCLAJPT-05 V.00 9 exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates.

Además de lo precedente, se cuestiona la valoración probatoria que realizó el Tribunal respecto al interrogatorio de parte y la prueba testimonial, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, los testimonios, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditara el desatino denunciado en los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. En la demostración del cargo el impugnante esgrime indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual no es acertado, porque al haber dirigido el ataque por la vía indirecta la argumentación demostrativa tenía que estar encaminada a criticar la valoración probatoria y no ser de índole jurídica, como ocurre en este caso, cuando señala: “de ser interpretada y aplicado los efectos según el querer de la sentencia a mi poderdante, se le debe tener como cumplido el requisito segundo del Test de procedibilidad de la sentencia SU 005 Radicación n.° 90821 SCLAJPT-05 V.00 10 de 2018 emitida por la Honorable Corte Constitucional, y por consiguiente reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a lo consagrado en dicha sentencia con el alcance y aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990-o regímenes anteriores en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003”.

Lo anterior, ya que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente ocurre por la vía directa, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos, no siendo factible que haga una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, por ser excluyentes, debiendo ser sus análisis diferentes, y su formulación por separado.

Sobre el asunto, está la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

(…) La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Radicación n.° 90821 SCLAJPT-05 V.00 11 Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Adicionalmente, se observa que el desarrollo del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Significa lo anterior, que la recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio dialéctico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de Radicación n.° 90821 SCLAJPT-05 V.00 12 casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…).

Luego, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no permite a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el aludido medio de impugnación; pues se insiste, que el mismo no le otorga a la Corporación, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por LIDIA CHARRIS Radicación n.° 90821 SCLAJPT-05 V.00 13 ESCORCIA, contra la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90821 SCLAJPT-05 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 040 la providencia proferida el 16 de marzo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________