CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1088-2022 Radicación n.° 85186 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de reposición, y en subsidio el de queja, interpuesto por la apodera judicial de ALBA MARY ARIAS MURILLO, contra el auto de 24 de noviembre de 2021, a través del cual la Sala rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, impetrado contra la providencia AL2786-2021, proferida el 07 de julio de 2021, que negó la solicitud de indebida notificación del auto por medio del cual se declara desierto el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó MARÍA CECILIA GUERRERO VIVAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite en el que fue vinculada la recurrente como litisconsorte necesario.
Radicación n.° 85186 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mediante el auto de fecha 24 de noviembre de 2021, ésta Sala de la Corte rechazó de plano por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, contra la providencia proferida por esta Sala el día 07 de julio de 2021, por medio del cual se negó solicitud de indebida notificación, con fundamento en que los siguientes argumentos: El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé: «el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado…»; es decir que, de no hacerse uso oportuno de este mecanismo de defensa, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no habrá lugar al estudio del recurso que se presente con posterioridad.
Conforme a la disposición legal referida en precedencia, y teniendo en cuenta que, en el asunto bajo estudio, el auto recurrido fue notificado por anotación en estado No.113 del día 12 de julio del 2021, y quedó ejecutoriado el 15 del mismo mes y año, la impugnante disponía de los días 13 y 14 de julio, para formular el recurso de reposición; sin embargo, éste solo fue allegado el día 15 de julio de la presente anualidad, esto es se presentó por fuera de la oportunidad legal para ello, y por ende resulta ser extemporáneo. el recurso de súplica interpuesto por la actora no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en autos CSJ AL1749– 2018 y CSJ AL1075-2019.
Contra la anterior decisión, mediante memorial allegado vía correo electrónico, de fecha 03 de diciembre de 2021, el vocero de la parte accionante ALBA MARY ARIAS Radicación n.° 85186 SCLAJPT-06 V.00 3 MURILLO, interpuso reposición con el propósito de que se «revoque el auto aquí censurado, y consecuencia a ello ordene efectuar la publicación de los autos, aquí no conocidos, inclusive el presente de fecha 07/07/2021, y retrotraiga el auto de admisión de demanda, para sustentar la demanda laboral…» Con el aludido fin, argumentó que, “no se puede rechazar la presente demanda, (tampoco el recurso impetrado), y si admitirla, o al menos retrotraer el auto que nos da el término para su presentación, (demanda de casación laboral) porque no se ha podido acceder al mismo, o al menos en el término de ley, en su respectivo estadio procesal, y consecuencia de ello tal evento que es único y exclusivo resorte de Secretaria, corresponde es a ella y no nuestro.” Señala, que en la página de la Rama Judicial, se denota que el 24 de junio de 2019, se ordenó admitir el recurso de casación, y el 24 de julio de 2020, se inicia traslado a los recurrentes; que el 30 de agosto de 2020, la accionante Alba Mary Arias, sustentó al demanda de casación, observando que en dichas anotaciones se refleja con fecha 16 de octubre de 2019, auto que declara desierto el recurso de casación, el cual fue ingresado a la plataforma el 20 de noviembre de 2020.
Reitera que, al ingresar al link de la Rama judicial, con el fin de estudiar las aludidas providencias, no pudo “bajar ni observa” su contenido, por lo que considera, que no se han notificado en debida forma. Por lo anterior, solicita se surta en debida forma los contenidos de los autos mencionados anteriormente, para Radicación n.° 85186 SCLAJPT-06 V.00 4 elevar las respectivas alzadas de ley a que haya lugar, en aras salvaguardar el debido proceso, el principio de publicidad y debida notificación a la cual tienen derecho las partes.
II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que la recurrente pretende se reponga el auto de 24 de noviembre de 2021, a través del cual la Sala, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, impetrado contra la providencia AL2786-2021, proferida el 07 de julio de 2021, en cuanto negó la solicitud de indebida notificación del auto por medio del cual se declara desierto el recurso de casación, y, en su lugar, se retrotraiga todas las actuaciones, inclusive el auto de admisión de demanda, con el fin de proceder a sustentar la misma.
Importante resulta para la Sala precisar, que el recurso materia de estudio no es procedente, conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso, pues «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos», situación excepcional que no acontece en el sub examine, en tanto no quedaron puntos por resolver en el auto criticado, toda vez que, se rechazó de plano, por ser extemporánea su presentación. De otro lado, se resalta que, en el auto que declaró desierto el recurso de casación, y respecto del cual mediante proveído CSJ AL 2786-2021, calendado el 07 de julio de Radicación n.° 85186 SCLAJPT-06 V.00 5 2021, se negó la solicitud impetrada por la hoy recurrente, relacionado con una supuesta indebida notificación, fue resuelta en su integridad, y por ende, no quedaron puntos pendientes de solucionar, luego tampoco es procedente en este evento el mentado recurso de reposición. Finalmente, en lo atienen al recurso de queja, que se solicita como subsidiario de reposición, conforme lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se torna improcedente, en la medida en que conforme a dicha preceptiva, tal medio de impugnación procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación», situación que no corresponde a la acontecida en el sub judice.
En el anterior contexto, no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, en tanto, el objeto de impugnación no encuadra, en ningún de los presupuestos establecidos en la norma aludida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición y queja promovidos por ALBA MARY ARIAS Radicación n.° 85186 SCLAJPT-06 V.00 6 MURILLO.
SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85186 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 040 la providencia proferida el 16 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________