5 República de Colombia Corle Samoa de Asada SS. de Casada' Litoral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1088-2020 Radicación n.° 87077 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la llamada en garantía LÓPEZ BEDOYA Y ASOCIADOS & CÍA S. en C., contra el auto del 20 de agosto de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 26 de junio de 2019, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO VALDERRAMA, CARLOS ALBERTO URIBE HENAO, ISAIR SUÁREZ, JULIÁN ANDRÉS SOTO, JOSÉ RUBIEL SALAZAR BUITRAGO, MARTÍN SÁNCHEZ SALAZAR, CARLOS RUGELES VALENCIA, JAVIER RUIZ, DIEGO PATIÑO CORREGO, JOSÉ ARLEY MONCADA SERNA y JORGE HOYOS CATAÑO contra PROMASIVO S.A. y en solidaridad a MEGABUS S.A. SCUUPT-06 V.00 o Radicación n.° 87077 I.
ANTECEDENTES Los demandantes, llamaron ajuicio a PROMASIVO S.A., y en solidaridad a MEGABUS SA., con el fm de obtener la declaratoria de existencia de sendos contratos de trabajo, los cuales terminaron sin justa causa y de forma unilateral por parte del empleador, el día 25 de noviembre de 2015, y como consecuencia, el pago de la indemnización por despido injusto con la correspondiente indexación; salarios pendientes a la terminación del contrato; pago de las prestaciones legales y convencionales; aportes a la seguridad social; sanción por no consignación de las cesantías; la moratoria, y las costas del proceso.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2017, el a quo admitió el llamamiento en garantía propuesto por Megabus S.A., a Liberty Seguros S.A., y a López Bedoya y Asociados 86 Cía. S. en C., por encontrar reunidos los requisitos previstos en los artículos 64, 65 y 66 del Código General del Proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 30 de enero de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre cada uno de los demandantes y PROMASIVO S.A. hoy liquidada como empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutaron en los siguientes periodos y los cuales fueron terminados de manera unilateral por el empleador sin justa causa. • Femando Valderrama: 19 de agosto de 2006 • Carlos Alberto Uribe: 24 de febrero de 2007 • Isair Suárez: 19 de agosto de 2006 SCLAJPT-06 V.00 2 6 Radicación n.° 87077 • Julián Andrés Soto: 8 de marzo de 2010 • José Rubiel Salazar: 7 de mayo de 2008 • Martín Alonso Sánchez: 26 de agosto de 2013 • Carlos Rúgeles Valencia: 3 de julio de 2007 • Javier Ruiz: 23 de abril de 2012 • Diego Alexander Patino: 13 de febrero de 2013 • José Arley Moneada Serna: 19 de agosto de 2006 Lo cuales terminaron el 25 de noviembre de 2015, y con el señor JORGE HOYOS CATAÑO entre el 25 de febrero de 2013 y el 30 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR que las sociedades MEGABUS S.A., S199 S.A. y LÓPEZ BEDOYA Y ASOCIADOS c% CÍA S. en C., son solidariamente responsables de las condenas que se encuentran a cargo de PROMASIVO S.A. y que se reconocen a favor de los demandantes en virtud al contrato de trabajo suscrito entre estos últimos, conforme a lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a PROMASIVO S.A. y solidariamente a MEGABUS S.A., S199 S.A y LÓPEZ BEDOYA Y ASOCIADOS 83 CÍA S. en C., a cancelar en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero, las que deberán se indexadas a la fecha de pago, a excepción de los valores a favor del señor JORGE HOYOS, conforme a lo dicho en la parte motiva: • CARLOS ALBERTO URIBE HENAO - Indemnización por despido injusto: $5.610.869.00 - Salarios adeudados: $16. 324.576.00. - Prima de servicio: $1.465.617.00 - Cesantías: $3.13 7.991.00 - Intereses a las Cesantías: $367.677.00 - Vacaciones: $855.934.00 - Indemnización por no consignación de cesantías: $20.516.308.00 • CARLOS RÚGELES VALENCIA - Indemnización por despido injusto: $5.61 a 872.00 - Salarios adeudados: $16.304.966.00. - Prima de servicio: $1.465.517.00 - Cesantías: $3.223.940.00 - Intereses, a las Cesantías: $368.301.00 - Vacaciones: $884.196.00 - Indemnización por no consignación de cesantías: $23.531.932.00 • DIEGO ALEXANDER PA TIÑO ORREGO SCLAWT-06 V.00 3 Radicación n.° 87077 - Indemnización por despido injusto: $ 2.029.464.00 - Salarios adeudados: $14.954.227.00. - Prima de servicio: $1.268.415.00 - Cesantías: $2.750.849.00 - Intereses a las Cesantías: $308.854.00 - Vacaciones: $868.046.00 - Indemnización por no consignación de cesantías: $20.622.624.00 • FERNANDO VALDERRAMA - Indemnización por despido injusto: $5.619.815.00 - Salarios adeudados: $17.129.851.00. - Prima de servicio: $1.465.617.00 - Cesantías: $3.137.991.00 - Intereses a las Cesantías: $367.677.00 - Vacaciones: $620.418. 00 - Indemnización por no consignación de cesantías: $24.446.752.00 • ISAIR SUÁREZ - Indemnización por despido injusto: $5.619.815.00 - Salarios adeudados: $15.966.976.00 - Prima de servicio: $1.465.617.00 - Cesantías: $3.121.220.00 - Intereses a las Cesantías: $355.974.00 - Vacaciones: $620.418.00 - Indemnización por no consignación de cesantías: $22.243.042.00 • JAVIER RUIZ - Indemnización por despido injusto: $2.029.464.00 - Salarios adeudados: $15.187.150.00. - Prima de servicio: $1.268.415.00 - Cesantías: $3.116.843.00 - Intereses a las Cesantías: $365.547.00 - Vacaciones: $731.780.00 - Indemnización por no consignación de cesantías: $23.713.694. oo. • JOSÉ ARLEY MONCADA SERNA - Indemnización por despido injusto: $5.619.815.00 - Salarios adeudados: $16.067.936.00. - Prima de servido: $1.268.415.00 - Cesantías: $2.899.006.00 SCLAJPT-06 V.00 4 Radicación n.° 87077 - Intereses a las Cesantías: $338.999.00 - Vacaciones: $620.418.00 - Indemnización por no consignación de cesantías: $23.550.722.00 • JOSÉ RUBIEL SALAZAR BUITRAGO - Indemnización por despido injusto: $5.013.971.00 - Salarios adeudados: $16.868.219.00. - Prima de servido: $1.268.415.00 - Cesantías: $3.132.358.00 - Intereses a las Cesantías: $367.001.00 - Vacaciones: $757.690.00 - Indemnización por no consignación de cesantías: $23.473.327. 00 • JULL4N ANDRÉS SOTO - Indemnización por despido injusto: $5.619.815.00 - Salarios adeudados: $18.058.260.00. - Prima de servicio: $1.465.617.00 - Cesantías: $3.455.870.00 - Intereses a las Cesantías: $404.573.00 - Vacaciones: $873.754.00 - Indemnización por no consignación de cesantías: $25.237.678.00 • MARTÍN ALONSO SÁNCHEZ SALAZAR - Indemnización por despido injusto: $2.029.464.00 - Salarios adeudados: $16.445.370.00. - Prima de servicio: $1.268.415.00 - Cesantías: $3.176.393 oo - Intereses a las Cesantías: $372.284.00 - Vacaciones: $5.581.389.00 - Indemnización por no consignación de cesantías: $22.124.653.00 • JORGE HOYOS CATAÑO SCLAJPT-06 V.00 - Salarios, adeudados: $3.745.415.00. - Prima de servido: $245.625.00 - Cesantías: $1.329.227.00 - Intereses a las Cesantías: $140.808.00 - Vacaciones: $304.607.00 - Indemnización por no consignación de cesantías: $7.154.532.00 - Indemnización moratoria: $9.535.536.00 5 Radicación n.° 87077 CUARTO: CONDENAR a PROMASIVO S.A. y solidariamente a MEGABUS S.A., SI 99 S.A. y LÓPEZ BEDOYA ASOCIADOS 86 CIA S. en C., a cancelar el reajuste de los aportes a seguridad social en pensiones a favor de rada uno de los actores que demostró tal situación y, en los periodos que fueron cancelados con base en el SMMLV conforme se discriminó en la parte considerativa, reajuste que se deberá hacer con base en el salario realmente devengado por cada uno de ellos, al igual que el pago de periodos que fueron omitidos, los que se deberán cancelar con los respectivos interés (sic) moratorios, y ante el respectivo fondo al que estaba afiliado cada trabajador Para el efecto el promedio de salarios devengados por cada uno de los trabajadores constará en cuadro que se anexará a al (sic) acta que se levante de la presente audiencia.
QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., a responder frente a la beneficiaría aquí condenada MEGABUS S.A., por los valores que deba cancelar a favor de los demandantes, hasta por el monto amparado en la póliza de cumplimiento N° 1937092, vigente entre el 22 de agosto de 2011 y el 22 de agosto de 2018, siempre y cuando su valor no se haya agotado con reclamaciones anteriores.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme al o expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: CONDENAR a las Entidades Demandadas a cancelar a favor de cada uno los demandantes las costas procesales, las que se liquidará en su oportunidad procesal en un 80%, ante la prosperidad parcial de las pretensiones.
OCTAVO: CONDENAR en costas a las tres llamadas en garantía S199 S.A., LÓPEZ BEDOYA Y ASOCIADOS S. en C., y LIBERTY SEGUROS S.A. en favor de MEGABUS S.A., al haber salido avante las pretensiones de los llamamientos, las agencias en derecho se fijaran en la oportunidad procesal.
NOVENO: La presente sentencia queda notificada a las partes en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las accionadas y las llamadas en garantía, en sentencia del 26 de junio de 2019, modificó los ordinales primero, tercero y quinto del fallo recurrido, en el siguiente sentido: SCLAPT-06 V.00 6 B Radicación n.° 87077 PRIMERO. DECLARAR que entre cada uno de los demandantes y la sociedad PROMASIVO S.A. existió un contrato de trabajo finalizado sin justa causa, excepto en el caso de los señores Jorge Hoyos Cataño y Julián Andrés Soto, que se extendieron entre las siguientes fechas: A. Fernando Valderrama: 19 de agosto de 2006 al 25 de noviembre de 2015.
B. Carlos Alberto Uribe Henao: 24 de febrero de 2007 a 25 de noviembre de 2015. C Isair Suárez: 19 de agosto de 2006 a 25 de noviembre de 2015. D. Julián Andrés Soto: 8 de marzo de 2010 a 30 de abril de 2015. E. José Rubiel Salazar 7 de mayo de 2008 a 25 de noviembre de 2015. F. Martín Alonso Sánchez: 26 de agosto de 2013 a 25 de noviembre de 2015.
G. Carlos Rilgeles Valencia: 3 de julio de 2007 a 25 de noviembre de 2015. H. Javier Ruiz: 23 de abril de 2012 a 25 de noviembre de 2015. L Diego Alexander Patino: 13 de febrero de 2013 a 25 de noviembre de 2015. J. José Arley Moneada Sema: 19 de agosto de 2006 a 25 de noviembre de 2015. K. Jorge Hoyos Cataño 25 de febrero de 2013 a 30 de noviembre de 2014.
TERCERO. CONDENAR a PROMASIVO S.A. y solidariamente a MEGABUS S.A. y a las llamadas en garantía 51 99 S.A. y LÓPEZ BEDOYA ASOCIADOS & CIA S. en C. a reconocer y pagar a favor de cada uno de los accionantes, las siguientes sumas de dinero por las acreencias laborales que se le adeuda a cada uno de ellos, así: A. A favor del señor Carlos Alberto Uribe Henao la suma de $47.518.493.
B. A favor del señor Carlos Rúgeles Valencia la suma de $51.339.456. C. A favor del señor Diego Alexander Patirlo Orrego la suma de $42.183.408. D. A favor del señor Fernando Valderrama la suma de $52.006.651. E. A favor del señor Isair Suárez la suma de $49.163.137. F. A favor del señor Javier Ruiz la suma de $45.704.635. G. A favor del señor José Arley Moneada Serna la suma de $49.713.548.
H. A favor del señor José Rubiel Salazar Buitmgo la suma de $49. 360. 749. I. A favor del señor Julián Andrés Soto la suma de $24.717.548. SCLSOPT-06 V.00 7 Radicación n.° 87077 J. A favor del señor Martín Alonso Sánchez Salazar la suma de $45.249.269. K A favor del señor Jorge Hoyos Cataño la suma de 822.132.407.
QUINTO. CONDENAR a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. a reembolsar a Megabus S.A. las sumas de dinero que deba cancelar a cada uno de los accionantes, afectando la póliza N° 1937092 vigente entre el 22 de agosto de 2011 y el 22 de agosto de 2018, hasta por el límite del valor asegurado, siempre y cuando no se haya agotado con otras reclamaciones.
La sociedad López Bedoya y Asociados ik Cía. S. en C., inconforme con la decisión de segundo grado, formuló recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal, por considerar que ninguna de las condenas impuestas por extensión al recurrente en casación, supera la cuantía requerida, »pues la mayor apenas arriba a $ 52.006.651». Contra la anterior decisión el apoderado judicial presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, con base en los mismos argumentos esbozados, acorde con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, providencia que fue confirmada por auto del 11 de septiembre del ario 2019, en la que además se dispuso expedir las copias respectivas, conforme lo solicitado por la parte encartada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos SCUUPT-06 V.00 8 Radicación n.° 87077 expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.
Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este orden, el gravamen causado a la llamada en garantía López Bedoya y Asociados 86 Cía. S. en C., se concreta en el monto de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, modificada por la de segundo grado, y las que no fueron objeto de cambio, correspondientes al pago de las acreencias laborales, a cada uno de los demandantes; el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y el pago de los periodos SCLAWT-06 V.00 9 Radicación n.° 87077 que fueron omitidos por el empleador, los cuales deberán ser consignados al respectivo fondo al que estaba afiliado cada trabajador.
En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa en que según la recurrente, el interés jurídico para recurrir, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente la perjudiquen, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del trabajo, la cual asciende a la suma de $479.089.301.00, cifra que supera con creces los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Al respecto advierte la Sala, que en el caso de acumulación de pretensiones contra el mismo demandado (litisconsorcio facultativo), se debe determinar de forma separada si el recurrente con respecto de cada accionante, tiene interés para recurrir en esta sede extraordinaria, teniendo en cuenta que la relación jurídica entre los demandantes es independiente y obedece únicamente a la aplicación del principio de economía procesal.
Luego, no es procedente reali7ar la sumatoria de las condenas impuestas por cada uno de ellos. Frente a este tema en particular, en auto AL5059-2019, rad. n. ° 82706, en el que se reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. n. 032484, se expresó lo siguiente: Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.
Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: SCLAWT-06 V.00 10 AD Radicación n.° 87077 "Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.
La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. "Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil." Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica.
Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas.' SCLAPT-06 V.00 11 Radicación n.° 87077 Así las cosas, le asiste razón al tribunal, por cuanto negó la concesión del recurso de casación, pues es improcedente sumar las condenas que se impusieron en favor de cada uno de los accionantes, para alcanzar el monto exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el ario 2019, equivalía a $99.373.920.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de junio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los demandantes FERNANDO VALDEFtRAMA, CARLOS ALBERTO URIBE HENAO, ISAIR SUÁREZ, JULIÁN ANDRÉS SOTO, JOSÉ RUBIEL SALAZAR BUITRAGO, MARTÍN SÁNCHEZ SALAZAR, CARLOS RUGELES VALENCIA, JAVIER RUIZ, DIEGO PATIÑO CORREGO, JOSÉ ARLEY MONCADA SERNA y JORGE HOYOS CATAÑO contra PROMASIVO S.A. y en solidaridad a MEGABUS S.A., quien llamó en garantía a la LIBERTY SCLA1PT-06 V.00 12 AA Radicación n.° 87077 SEGUROS S.A. y a LÓPEZ BEDOYA Y ASOCIADOS & CIA. S. en C.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ce) cZ o co a) a) GE SCLAIP1'-06 V.00 LO CADENA e la Sala UAGA LIA DUEÑAS QUEVEDO 2k*02t2-0-0 Z ALEMÁN 13