CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1087-2022 Radicación n.°67572 Acta nº. 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por LUZ AMPARO SERRANO QUINTERIO, atinente a la interrupción de los términos procesales dentro del proceso ordinario laboral promovido por FENICIA MANOTAS TORRES, SUHAD MAY y NAYIB GUSEN ABDALA MANOTAS contra COLMENA ARP y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1527-2021, dictada el 10 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte resolvió casar parcialmente el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), únicamente en cuanto a que dicho juzgador dispuso Radicación n.° 67572 SCLAJPT-10 V.00 2 que la pensión a cargo Porvenir S.A., debía pagarse a partir del 25 noviembre de 2005, y no lo casó en lo demás. Para mejor proveer y poder dictar la sentencia de instancia, se dispuso que por secretaria, se oficiara a Colmena ARP, para que remitiera con destino a este proceso certificación de todos los pagos realizados a los demandantes a título de pensión de sobrevivientes, con su respectivo comprobante, orden que fue cumplida de acuerdo al informe secretarial que reposa en el cuaderno de la Corte el 2 de junio de 2021; el 8 de junio siguiente, se recibió dentro del término de traslado, memorial suscrito por el abogado Luis Alfredo Puyana Silva, apoderado de la parte demandante, mediante el cual objetó la certificación expedida por Colmena Seguros S.A. El 8 de septiembre de esa misma anualidad, la señora Luz Amparo Serrano Quintero, en calidad de cónyuge sobreviviente del apoderado de la parte demandante Luis Alfredo Puyana Silva, allegó escrito mediante el cual pone en conocimiento el fallecimiento de este, y solicita la interrupción del proceso, así como que, se hagan las notificaciones previstas en el artículo 160 del CGP, para lo cual anexa el registro civil de defunción, al igual que el de matrimonio.
Siendo así, la Sala procede a examinar dicha solicitud. II. CONSIDERACIONES A efectos de dar respuesta a la petición presentada por la señora Luz Amparo Serrano Quintero, resulta pertinente traer a colación el artículo 159 del Código General del Radicación n.° 67572 SCLAJPT-10 V.00 3 Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto señala lo siguiente:
ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirán: (…) 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
(…) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.
Ahora, junto con el escrito presentado, tal y como se advirtió, se allegó copia del registro civil de defunción del apoderado, Luis Alfredo Puyana Silva, en el que se evidencia que su fallecimiento acaeció el 5 de agosto de 2021, fecha en la que el expediente se encontraba a despacho para dictar la sentencia de instancia que corresponde luego de casado el fallo dictado por el Tribunal.
Así las cosas, la Sala considera que resulta procedente la solicitud de interrupción del proceso por muerte del apoderado de la parte demandante, siendo así, se ordenará que por Secretaría se le notifique a la parte promotora del proceso sobre el fallecimiento de su abogado y de la interrupción del proceso. Conforme al artículo 160 del C.G.P., la parte citada Radicación n.° 67572 SCLAJPT-10 V.00 4 deberá constituir apoderado dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR que por secretaría se notifique a los demandantes, NAYIB GUSEN ABDALA MANOTAS, FENICIA MANOTAS TORRES, SUHAD MAY ABDALA MANOTAS, acerca de la muerte del apoderado, LUIS ALFREDO PUYANA SILVA.
SEGUNDO: DECLARAR la interrupción del proceso.
TERCERO: CONCEDER cinco (5) días hábiles, a la parte demandante para que constituya representación judicial en el proceso de la referencia. Notifíquese y cúmplase Radicación n.° 67572 SCLAJPT-10 V.00 5 Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 040 la providencia proferida el 16 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________