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AL1086-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Carta Suprema de Justicia Sala O Capan lahnl JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1086-2020 Radicación n.° 86655 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Se reconoce personería a la doctora Elisa María Rodríguez Herrera, con tarjeta profesional n. O 264140 del C. S. de la J., como apoderada de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.

Decide la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por JAVIER DE JESÚS MEJÍA ARROYAVE a través de apoderada judicial, contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellin el 27 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario instaurado en contra de POBLADO HOTELES S.A. SCLAJPT-09 V.00 Radicación n.° 86655 I.

ANTECEDENTES Con fundamento en los numerales 6 y 8 del articulo 355 del Código General del Proceso, el recurrente solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, con base en los siguientes argumentos: t..] toda vez que el despido sin justa causa se ha fundado en una reunión de descargos con violación al debido proceso y extemporáneo y por lo memos (sic) debió existir una amonestación y no un despido de un trabajador de más de veinte años con intachable desempeño al servicio de POBLADO HOTELES S.A., sin duda alguna esas causales deben ser un factor determinante en favor de quien las ha propuesto con pretensión clara, precisa, definida, cual es que se le restablezca su derecho, lesionado desde el momento en que es sometido (por el manejo de la declaración de parte y en decisión de Sentencia), a optar por una situación juridica lesiva a sus intereses, derechos constitucionales, y los tratados internacionales (derecho a la dignidad, derecho al trabajo, derecho al buen nombre, etc.) Por las anteriores circunstancias, no pueden tener valor alguno, las razones expuestas en la providencia para concretar los motivos que impiden la indemnización conforme a la Ley, restableciendo sus derechos.

Es que, Honorables Magistrados, la privación de esa indemnización misma hace parte del perjuicio causado a mi mandante, es uno de los elementos que integran la causal de nulidad originada por la decisión no estuvo motivada por el material probatorio en unidad, sino en la declaración de parte de mi mandante cuando acepta la manifestación de la representante legal, solo y en cuanto a su impecable desempeño y cumplimiento para con la demanda por más de veinte años y NO queriendo aceptar el despido sin justa causa y que debió ser claro para el Juzgador, pues si no lo era, bastaba con preguntarle a mi mandante y no confundirlo más. SCUUFT-09 V.00 2 15 Radicación n.° 86655 Adicionalmente, la parte accionante solicitó aplicar las medidas cautelares previstas en el artículo 590 y siguientes del C.G.P., y presentó petición de amparo de pobreza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, el recurso de revisión como medio extraordinario de impugnación procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios».

(Negrilla fuera de texto). A su vez, sus causales se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 31 de dicha ley, así: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio SCLAPT-09 V.00 Radicación n.° 86655 de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. [ ] A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión, en estos términos: Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en-euelquier-tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

En ese orden, es evidente que el citado recurso tiene su propia regulación en el ordenamiento laboral, por lo que no es posible aplicar el Código General del Proceso, al cual solo es procedente remitirse cuando en la ley especial exista un vacío normativo. SCUUPT-09 V.00 4 Radicación n.° 86655 Por otra parte, si se observan las causales del recurso de revisión en materia laboral, se concluye que las alegadas por la apoderada del peticionario, no están previstas en el Código de Procedimiento en materia del Trabajo y de la Seguridad Social, no siendo posible entonces acudir a normas de otros estatutos adjetivos que consagren instituciones semejantes.

Por consiguiente, al fundarse el recurso de revisión en causales ajenas de las mencionadas, deberá rechazarse por improcedente, y en consecuencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá una multa a la procuradora judicial del demandante, equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente. De otro lado, advierte la Sala que la medida cautelar solicitada por la demandante, es desacertada por cuanto dicha fórmula procesal no se encuentra contemplada dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión y no hace parte de las competencias asignadas a la jurisdicción ordinaria laboral.

Finalmente, con relación a la petición de amparo de pobreza realizada por el actor, ha sentado esta Corporación en autos AL4878-2018 y AL1193-2017, lo siguiente: precisa la Corte que acorde con la doctrina, el objeto del instituto procesal del amparo de pobreza está encaminado a garantizar a las personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de modo que se les permita acceder a la administración SCLAMT-09 V.00 Radicación n.° 86655 de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exonerándolas de las cargas económicas que para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a aquellos que pueden menoscabar lo necesario para su subsistencia y la de a quienes se les deba alimentos.

Considera la Sala que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la solicitud de amparo de pobreza, consagrado en el artículo 151 del Código General del Proceso, en los procesos laborales, en virtud del principio de integración contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es, que, por su especial naturaleza y regulación legal, su concesión no opera de forma automática por la simple solicitud formulada bajo juramento por el peticionario; esto, en el entendido de que su trámite corresponde al incidental consagrado en el artículo 37 del citado estatuto procesal del trabajo, lo cual implica que la petición se debe acompañar de las pruebas que la respaldan o que se pretenden hacer valer para concesión del amparo deprecado.

Situación que no se presentó en este caso, dado que el solicitante afirmó circunstancias que no logró demostrar con el carente respaldo probatorio, por lo no se evidencia en realidad el estado de pobreza en que pueda encontrarse el peticionario; por el contrario, el expediente muestra que en el proceso ha estado asistido de apoderado judicial y que con anterioridad en las instancias no presentó ninguna solicitud al respecto.

De otro lado, el amparo tiene su viabilidad en las instancias, pues son ellas los escenarios idóneos para que las personas puedan reclamar la satisfacción de los derechos que le han sido afectados, labor que no corresponde propiamente a esta Corporación en tanto su función de casación le impone el esquema riguroso de la confrontación de la sentencia con la ley, labor que corresponde con su misión unificadora de la jurisprudencia nacional.

Adicionalmente, existe otra razón para rechazar la solicitud, pues aunque el Código General del Proceso ya no establece la posibilidad de que el auto que niega el amparo sea apelable; el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagró como apelable el auto que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida, lo que permite concluir que no es posible concederlo por primera vez en el recurso extraordinario de casación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso.

SCUUPT-09 V.00 6 Radicación n.° 86655 En tal entendido, se rechazará por improcedente el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte actora. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la apoderada de JAVIER DE JESÚS MEJÍA ARROYAVE, contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 27 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario instaurado en contra de POBLADO HOTELES S.A.

SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar solicitada por el demandante.

TERCERO: RECHAZAR por improcedente el amparo de pobreza invocado por la parte actora. SCLAWT-09 V.00 Radicación n.° 86655 CUARTO: IMPONER a la abogada Elisa María Rodríguez Herrera, identificada con cédula de ciudadanía 66.919.859 y TP. 264140 del C. S. de la J., con dirección Calle 32 n.° 29 - 56, local 106, casillero10, en Marinilla - Antioquia, email elissaherrera859a,hotmail.es, una multa de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINCE PESOS ($4.389.015), equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas N° 3-0820-000640- 8, código de convenio 13474.

QUINTO: En firme esta providencia, envíese copia auténtica al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

SEXTO: SE ORDENA por Secretaría, archivar las presentes diligencias. Cópiese, notifiquese, publíquese y cúmplase. SCLAWT-09 V.00 8 FERN CFX Radicación n.° 86655 STILL° CADENA te de la Sala UAGA A DUEÑAELQUEVEDO -5:Gicutinto SCLA.1PT-09 V.00