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AL1086-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación. 51707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL 1086-2013 Radicación No. 51707 Acta No. 29 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 28 de junio de 2011, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR MIGUEL DÍAZ CASTRILLÓN contra el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES Víctor Miguel Díaz Castrillón demandó al BANCO POPULAR S.A. para que fuera condenado a pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación “equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios”, que “se indexe la base salarial para tasar la primera mesada pensional, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación establecido en el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 (…)”, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Por sentencia del 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil condenó a la demandada a reconocer al demandante “la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 7 de diciembre de 2008, equivalente al 75% sobre el promedio del salario sobre el cual se cotizó dentro de los diez años anteriores a la fecha de su retiro, ingreso que debe ser actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, desde la fecha de su retiro, hasta el cumplimiento de la edad -28 de febrero de 2001 a 6 de diciembre de 2008- (…)”, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil – Familia – Laboral, modificó el fallo apelado en el sentido de condenar a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios y lo confirmó en todo lo demás. El apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de casación contra dicha sentencia. El recurso fue denegado por el Tribunal, mediante auto del 28 de junio de 2011.

Inconforme con esta decisión, el apoderado del BANCO POPULAR S.A. interpuso recurso de reposición sobre la base de que “De acuerdo con las condenas que se le impusieron, el Banco Popular queda obligado a pagarle al demandante la totalidad de la pensión de jubilación desde el 7 de diciembre de 2008 hasta el 6 de diciembre de de 2013 (…) Lo anterior significa que el Banco Popular deberá pagarle al demandante cinco años de pensión, es decir, 60 mesadas pensionales, más las primas o mesadas adicionales, dos por año, para un total de 84 mesadas (…) Adicional a lo anterior, el Banco tendrá que asumir el pago de la diferencia pensional o mayor valor, una vez el ISS le reconozca al actor la pensión de vejez.” En subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja.

Por auto del 15 de julio de 2011, el Tribunal dispuso no reponer el auto que había denegado el recurso extraordinario y ordenó la expedición de las copias pertinentes, solicitadas de manera subsidiaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que para la viabilidad del recurso de casación debe ser competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) Que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

El interés jurídico económico para recurrir en casación, respecto de la parte demandada, equivale al valor de las condenas impuestas en la sentencia impugnada, que a su vez debe ascender a 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, que era la norma que se encontraba vigente cuando se dictó el fallo de segunda instancia. Ha sido criterio de esta Sala que, en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado.

Ahora bien, de acuerdo con los documentos visibles a folios 193 a 199 del cuaderno de copias, la cuantía inicial de la pensión de jubilación que la demandada le deberá reconocer al actor es de $1’160.438 mensuales. Entonces, efectuado el procedimiento matemático de rigor, encuentra la Sala que dichos $1’160.438 mensuales calculados desde el 7 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual se causó la pensión del demandante, hasta la expectativa de vida del actor (27.2 años, de conformidad con la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia), arroja un total de $410’330.877, suma que supera los $117’832.000, equivalentes a los 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2011, fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso que exige el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la fecha de dictarse el fallo de segunda instancia. Así las cosas, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. y, en su lugar, se concederá dicho recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR MIGUEL DÍAZ CASTRILLÓN contra el BANCO POPULAR S.A. En consecuencia, se concede dicho recurso. 2.- Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 6