SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1085-2023 Radicación n.°96005 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra el auto CSJ AL5529- 2022 que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que ISRAEL CARVAJAL BARRERA adelanta contra la AFP PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante el proveído impugnado, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación que Colpensiones formuló contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de marzo de 2022, al considerar que carece de interés económico para recurrir. Radicación n.°96005 SCLAJPT-06 V.00 2 Contra la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de reposición para que la «decisión allí contenida sea revocada y en subsidio se profiera otra mediante la cual se admita el recurso extraordinario de casación y se continúe con su trámite».
En tal sentido, explicó que sí le asiste interés económico «cuantificable para recurrir en casación, no obstante, la orden inicial fue de carácter eminentemente declarativa, la misma acarrea el reconocimiento de una prestación pensional en el corto plazo y, en tal sentido, el petitum del presente recurso está llamado a prosperar», por cuanto éste «implica una futura prestación que será asumida por mi mandante con los subsidios implícitos de este régimen, la afectación por el aumento del pasivo pensional (retorno de personas próximas a pensionarse) en contravía de la prestación de los afiliados activos en edad productiva y la falta de equivalencia de aportes», sino que, por el contrario, deben analizarse las incidencias económicas eventuales y determinables, que para el caso de marras serían las prestaciones económicas que se generarían a favor del demandante y a su cargo, las cuales deben servir de baremo para determinar el agravio económico.
Para tal efecto, manifestó que el fundamento de dicho proveído es que «el auto impugnado pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional al impactar directa y sustancialmente los recursos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que implica que dentro del sub-judice exista suficiente interés jurídico para recurrir en Radicación n.°96005 SCLAJPT-06 V.00 3 casación».
Asimismo, alegó ser «evidente que los traslados masivos de régimen quebrantan el principio sostenibilidad financiera al desmantelar, de un tajo, la planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensional». A lo anterior, reiteró que, la providencia impugnada vulneró el principio de sostenibilidad financiera, al poner «en grave riesgo la pensión de los colombianos que han realizado aportes al régimen de prima media a lo largo de toda su vida laboral»; en razón que, «es evidente que quienes pretenden la ineficacia del traslado son, por regla general, aquellas personas que se encuentran próximas a pensionarse y se les ha negado su traslado por faltarle menos de 10 años para acceder al reconocimiento»; de lo que se tendría, tal situación es desencadenada porque, «de prosperar las demandas presentadas en tal sentido el sistema colapsará, púes el impacto fiscal en la nación seria de más de 30 billones de pesos».
Cumplido el trámite previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, no se recibió oposición alguna. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.
En el presente caso, el recurso se interpuso el 15 de diciembre de 2022 y la Radicación n.°96005 SCLAJPT-06 V.00 4 decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el mismo 15 de diciembre de 2022, de modo que se presentó oportunamente. Ahora bien, procede la Corte a decidir sobre la revocatoria del auto recurrido, para ello la Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;
(ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
Radicación n.°96005 SCLAJPT-06 V.00 5 En el sub judice, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación oportunamente y acreditó la legitimación adjetiva. En aras de determinar el interés económico para recurrir, se tiene que por sentencia de 17 de junio de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró ineficaz el traslado que efectuó el actor el 23 de diciembre de 1999 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A., y, en consecuencia, dispuso:
PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que se efectuó por cuenta del señor ISRAEL CARVAJAL BARRERA el día 23 de diciembre de 1999 (Sic), como se explicó.
SEGUNDO: Declarar que ISRAEL CARVAJAB BARRERA se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida actualmente administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: Ordenarle a la entidad AFP PROTECCION S.A. que proceda a remitir ante COLPENSIONES el capital que aparece a nombre del demandante en los términos que se precisaron, así como el detalle pormenorizado de los aportes realizados.
CUARTO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que habilite la afiliación del señor CARVAJAL BARRERA, y que una vez reciba la información que proceda de PROTECCIÓN S.A., asuma las decisiones que se deban tomar debido a su condición de afiliado a esta.
QUINTO: Advertirle al señor ISRAEL CARVAJAL BARRERA que cualquier reclamación que tenga que realizar frente al sistema pensional, deberá sujetarse a lo aquí explicado, es decir, agotar las acciones de tipo administrativo que existen para tal efecto.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones que fueron propuestas tanto por la entidad PROTECCIÓN S.A. como por Radicación n.°96005 SCLAJPT-06 V.00 6 COLPENSIONES.
SÉPTIMO: Condenar en costas procesales a la entidad AFP PROTECCIÓN S.A. a favor del demandante y abstenernos de imponer esta carga a COLPENSIONES. Al conocer de la segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito con sentencia de 2 de marzo de 2022, decidió confirmar y adicionar la sentencia impugnada, así:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido Israel Carvajal Barrera contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Protección S.A. para precisar que el nombre de la entidad a la cual se declaró la ineficacia del traslado de régimen fue Protección S.A.
SEGUNDO: ADICIONAR en tres literales el numeral 3° de la sentencia, el cual queda así: CONDENAR a Protección S.A. a que devuelva a Colpensiones con cargo a sus propios recursos, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados por el tiempo en que fue su afiliado.
ORDENA R a Protección S.A. restituya a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor del bono pensional, en el evento de que haya sido pagado a favor de la cuenta de ahorro individual del señor Israel Carvajal Barrera y que tenía como fecha de redención normal el 08- 07-2018, debidamente indexado; indexación que se hará con cargo a sus propios recursos.
A su vez, y en caso de que el bono pensional no haya sido pagado a la AFP, se ordena COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, para que obre de conformidad con esta decisión.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y Consultada.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a Radicación n.°96005 SCLAJPT-06 V.00 7 Colpensiones y Protección S.A. a favor del demandante. En este sentido, se advierte que la decisión tomada por el a quo que fuera confirmada por el ad quem le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.
Asimismo, es del caso advertir que si bien la recurrente sustenta el recurso frente al detrimento económico por traslados masivos, el menoscabo de la sostenibilidad financiera del sistema y la posible condena al reconocimiento de una pensión, se refiere a situaciones hipotéticas e inciertas, lo que conlleva un valor estimado, mas no una verdadera afectación en concreto, por lo que no puede integrar el valor del interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
En estas precisas circunstancias, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL4526-2022, AL2183-2017, AL1450-2019, AL2182-2019 y AL2184-2019, entre otros), cosa que no se cumple en el proceso de la referencia. Radicación n.°96005 SCLAJPT-06 V.00 8 De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación únicamente tiene a su cargo las obligaciones de recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de activar la vinculación del accionante al RPMPD, ello no constituye agravio alguno, de modo que carece de interés económico para recurrir.
Por tales motivos, no se repondrá el proveído CSJ AL5529-2022. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Reconócese a la sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S., identificada con NIT. 900.616.392-1, representada legalmente por el doctor Carlos Rafael Plata Mendoza, como apoderada general de la parte recurrente, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante escritura pública nº 3371 de 2 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ AL5529-2022 de 23 de noviembre de 2022, a través del cual se inadmitió el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso Radicación n.°96005 SCLAJPT-06 V.00 9 contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 2 de marzo de 2022, en el proceso ordinario que el proceso ordinario laboral que ISRAEL CARVAJAL BARRERA adelanta contra la AFP PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°96005 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 077 la providencia proferida el 15 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________