SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1085-2022 Radicación n.°86585 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de súplica elevado contra la providencia judicial AL3642-2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YELITZA ASUNCIÓN BARRAZA PLANETA, JOAQUÍN ARMESTO HERRERA, AIJA DEL CARMEN DITA POLO, ZAIDA ISABEL PIÑERES PÉREZ, JACKELIN BEATRIZ CARABALLO RANGEL, LILIA GUZMÁN PÉREZ, ÁLVARO ÁRQUEZ PUERTAS, NATANAEL ARENILLA DÁVILA, SUSANA DE ARMAS JIMÉNEZ, HUBERTO CASTILLEJO ECHAVEZ, VIRGINIA ARÉVALO MARTÍNEZ, ORFELINA CAMPO SABALLE, NELLYS ESCORCIA GARRIDO, YURAIMA VICTORIA OSPINO BERRIO, EUCARIS MÉNDEZ COLÓN, YIMI NAVARRO CERVANTES, YADITH DÁVILA DÁVILA, LILIANA DEL CARMEN HURTADO VIVANCO, Radicación n.°86585 SCLAJPT-06 V.00 2 EDITH MARÍA CASTRO MUÑOZ, GERMÁN ROJAS VIVANCO, CARMEN CECILIA RIBÓN PUENTES, EDILTRUDIS NAVARRO CHOVIL, JULIA DEL SOCORRO SOLARTE CORRALES, ANA CECILIA GUTIÉRREZ CANTILLO, ALEJANDRO ARRIETA PÉREZ, ROGER VEGA MORALES, ZOILA TORRES ROJAS, JUAN CORRALES JIMÉNEZ, EMILIA CASSALETH GARRIDO y CLARA INÉS GARCÍA GUTIÉRREZ, contra el MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE MOMPOX-BOLÍVAR.
I.
ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante auto de 7 de julio de 2021, al constatar el cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por los recurrentes Yelitza Asunción Barraza Planeta, Liliana del Carmen Hurtado Vivanco, Edith María Castro Muñoz, Virginia Arévalo Martínez, Yuraima Victoria Ospino Berrio y Miguel Jerónimo Hernández Palacios en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
En el citado proveído, se dispuso correr traslado a la parte recurrente por el término legal, para que presentara la respectiva demanda de casación, el cual inició el 16 de julio de 2021 y culminó el 13 de agosto de misma anualidad. Radicación n.°86585 SCLAJPT-06 V.00 3 Ante la falta de sustentación del recurso extraordinario de casación dentro del término referido, la Sala procedió a declararlo desierto mediante providencia judicial AL3642- 2021, y, en consecuencia, se ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen.
Frente a la anterior determinación, la parte recurrente presentó recurso de súplica el 6 de octubre de 2021 a las 5:49 p.m., solicitando la modificación de la decisión judicial recurrida. En sustento de lo solicitado, la parte recurrente alega que, en consideración a los continuos cambios de plataforma del correo electrónico que maneja, como al racionamiento de energía eléctrica en el sector donde se encuentra domiciliada y las secuelas derivadas de la pandemia, resulta menester realizar en el presente caso un juicio previo, toda vez que nos encontramos en una fase de familiarización respecto al manejo y uso de las tecnologías.
Por otro lado, la parte recurrente solicitó, mediante correo electrónico de 20 de enero de 2021, que se surtiera la diligencia de notificación a la Alcaldía de Santa Cruz de Mompox de las decisiones proferidas por esta Corporación. Radicación n.°86585 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3 el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De la preceptiva transcrita, resulta fácil concluir que el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente no es procedente, en tanto la providencia judicial recurrida no fue pronunciado por el Magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en autos CSJ AL1749–2018 y CSJ AL1075-2019.
En consecuencia, y dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el Radicación n.°86585 SCLAJPT-06 V.00 5 auto impugnado provenga del Magistrado ponente o sustanciador, situación que no se presenta en el asunto que se trata, y por tal circunstancia es suficiente para que el recurso propuesto sea rechazado por improcedente.
Ahora, cabe resaltar que en este caso no se puede dar aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que si se entendiera que la decisión se cuestiona a través del recurso de reposición, éste resulta extemporáneo, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de esta última normatividad, dicho medio de impugnación debe interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación por estado; en este caso, dicho acto procesal se produjo el 30 de agosto de 2021, por lo que la actora contaba hasta el día 1 de septiembre de ese mismo mes para su radicación, no obstante, el escrito se presentó el 6 de octubre, fuera de hora hábil.
De otro lado, como la referida solicitud se apoya en los retos y adversidades que atravesó la apoderada judicial de la parte recurrente, surge, por tanto, el deber de examinar si la misma se hallaba ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor que le hubiere impedido ejercer la defensa judicial de su prohijados en sede de casación. Lo anterior, teniendo en cuenta que no sólo los eventos relacionados en el artículo 159 del Código General del Proceso, relativos a la «[…] muerte, enfermedad grave o Radicación n.°86585 SCLAJPT-06 V.00 6 privación de la libertad del apoderado judicial […], o […] inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión […]» de éste, dan lugar a la interrupción de una actuación, por cuanto la imposibilidad de atender el mismo puede provenir de múltiples circunstancias fácticas, las cuales deben ser valoradas por el fallador del asunto.
Pues bien, el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 define la fuerza mayor o caso fortuito como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Etc», de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Civil. En cuanto a su análisis, se ha pronunciado esta Corporación en reiteradas oportunidades, verbigracia, en la sentencia CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 1750, expresando: […] Consiguientemente, en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho.
La fuerza mayor entonces no puede ser valorada a través de una clasificación simple o abstracta, sino que la misma debe ser estudiada conforme a las situaciones fácticas de cada caso, a fin de establecer si era imposible evitar los Radicación n.°86585 SCLAJPT-06 V.00 7 efectos intempestivos e inesperados del hecho alegado, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido ser planificado, contenido, eludido o resueltas sus consecuencias.
Pues bien, en atención al asunto que concita la atención de la Sala, se parte de la premisa general según la cual a la apoderada judicial de la parte recurrente, de acuerdo a los deberes profesionales de los abogados, le correspondía ejercer la defensa de los intereses de su mandante con la máxima diligencia posible, de manera que, en caso de que estuviese pendiente el pronunciamiento judicial respecto a la admisión del recurso, correr traslado y en consecuencia, conocer cuándo vencía el término para presentar la demanda de casación, lo propio era que hiciera uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) para consultar, solicitar y verificar el estado del proceso, máxime cuando era conocedora que el expediente fue remitido a esta Corporación para lo de su competencia. Aunado a lo anterior, se tiene que la apoderada judicial de la parte recurrente se encontraba facultada para sustituir el poder judicial que le había sido conferido, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código General del Proceso, a fin que otro profesional del derecho llevase a cabo la representación judicial de sus mandantes, en aquel evento donde se le imposibilitase la realización de la mentada diligencia para la cual fue encomendada.
De esta manera, se tiene que la apoderada judicial de la Radicación n.°86585 SCLAJPT-06 V.00 8 parte recurrente desatendió su obligación y deber de vigilancia directa del encargo profesional otorgado. Así pues, se tiene que las anteriores circunstancias ponen de manifiesto que la argumentación aducida por la apoderada judicial de la parte recurrente, no da lugar a la estructuración de un evento de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido ejercer en debida forma su derecho de postulación, pues la profesional en derecho no puede excusarse en su ausencia de habilidades tecnológicas para justificar su retraso en la sustentación del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, se rechazará de plano el recurso de súplica interpuesto.
Por otro lado, la misma parte procesal solicita la notificación de las decisiones judiciales que han sido proferidas dentro del proceso de la referencia a la parte opositora Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Mompox, precisándose al respecto que, la mentada diligencia procesal fue debida y oportunamente consumada a través de la notificación por estado de los referidos proveídos, motivo por el cual, no se accede a lo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°86585 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la providencia AL3642-2021, mediante la cual se declaró desierto el presente recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de notificación judicial a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Mompox, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°86585 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 040 la providencia proferida el 16 de febrero de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de febrero de 2022. SECRETARIA___________________________________