t2 República de Colombia Cede Sana de Metida No Is Cameló Lalsral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1085-2020 Radicación n.° 86660 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada CENTRO AGUAS S.A. E.S.P., contra el auto del 29 de agosto de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2019, modificada por auto del 10 de julio de la misma anualidad, providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIBARDO GONZÁLEZ, HENRY TORO ARANA, CAMILO DE JESÚS VALENCIA PARRA, JORGE HUMBERTO RIVAS BELTRAN, ADOLFO LEÓN PAREDES, HERIBERTO SÁNCHEZ PORRAS y CAMILO GIRALDO CRUZ en contra de la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, interpusieron sendas demandas en contra de Centro Aguas S.A. ESP., con el fin de obtener la reliquidación de la pensión, conforme a lo establecido en la SCLAIPT-06 V.00 Radicación n.° 86660 convención colectiva vigente para los años 2001 y 2002, procesos que fueron acumulados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá..
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia del 8 de mayo de 2019 resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia No. 115 del 8 de septiembre de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA VALLE dentro del proceso promovido por HENRY ARANA TORO, CAMILO DE JESÚS VALENCIA PARRA, JORGE HUMBERTO RIVAS BELTRAN, ADOLFO LEÓN PAREDES, LD3ARDO GONZÁLEZ, HERD3ERTO ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS Y CAMILO GIRALDO ORTIZ, en contra de la sociedad CENTROAGUAS S.A., proceso al cual fueron vinculadas las EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUA, en lo que tiene que ver con las decisión absolutoria asumida respecto del señor LIB/ARDO GONZÁLEZ y en su lugar CONDENAR a CENTROAGUAS S.A. a reconocer al mencionado señor, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO JUL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($48.535.857,57) por concepto del incremento pensional previsto en el parágrafo 3° del articulo 1° de la Ley 4° de 1976, conforme a lo establecido en la convención colectiva vigente para los años 2000-2002, causado entre el 26 de julio de 2010y 31 de marzo de 2019, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva.
A partir del mes de abril de 2019, Cent roaguas S.A. deberá continuar cancelando la suma de $224.802 por concepto de mayor valor al actor Libardo González, valor que deberá ser incrementado cada año a partir del mes de enero de 2020. 1-1 El mandatario judicial del señor Libardo González, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2019, solicitó la aclaración, corrección aritmética y adición de la sentencia, teniendo en cuenta que el fallo de segundo grado, adolecía de ostensibles errores aritméticos.
Como fundamento de su petición, allegó una nueva liquidación, la cual requería que SCLJUPT-06 V.00 2 115 Radicación n.° 86660 se tuviera en cuenta, a efectos de corregir el valor de la condena impuesta a la accionada. En auto del 10 de julio de 2019, el Tribunal decidió corregir la providencia deprecada, en el siguiente sentido:
PRIMERO: CORREGIR la sentencia No. 70, proferida por esta Sala de Decisión, el 8 de mayo de 2019, en cuanto a que el valor que le corresponde al señor Libardo González por concepto de incremento pensional causado entre el 26 de julio de 2010y el mes de marzo de 2019, asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($237.325.331,49) y que el mayor valor que le debe continuar cancelando Centroaguas S.A E.S.P., a partir del mes de abril del año que avanza, equivalente a DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS (2.843.888,90), debiendo ser incrementado conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del atto 2020.
La demandada, inconforme con la corrección del proveído, formuló recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal, por considerar extemporáneo el medio de impugnación judicial, al respecto indicó: Es importante señalar que la Sala frente a la sentencia 070 lo que realizó fue la corrección de cifras numéricas, no otra cosa, mediante auto interlocutorio, tal como lo dispone el art.286 del CGP, no a través de sentencia; tampoco complementó el fallo impugnado, solo dio aplicación rigurosa a la solicitud de corregir un error aritmético que hizo la parte recurrente, por lo tanto no puede argumentarse que el aviso le da la connotación o indica a las partes, que se retoma, nuevamente, el término de 15 días para interponer el recurso, para el caso: el de casación, como así lo autoriza el art.287 del COP, que refiere a la ADICION DE SENTENCIA [ ] Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, con base en los mismos argumentos esbozados, acorde con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, providencia SCLA.1PT-06 V.00 3 Radicación n.° 86660 que fue confirmada por auto del 24 de septiembre del ario 2019.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.
Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. En el presente asunto, observa la Sala, que el recurso de casación fue interpuesto contra el auto que modificó la sentencia de segunda instancia, y no propiamente contra el fallo de segundo grado.
Luego, dimana pertinente revisar, si en el sub examine era procedente interponer el recurso de alzada, teniendo en cuenta que la oportunidad para proponerlo es «dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia», de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 88 del CPTSS. Así las cosas, y revisado el proceso, se advierte que la corrección efectuada al fallo del ad quem, cambió ostensiblemente la condena impuesta a la accionada, como quiera que la sentencia de fecha 8 de mayo de 2019, impuso SCLA3PT-06 V.00 4 Radicación n.° 86660 a la demandada el pago de $48.535.857, mientras que el auto que modificó dichos cálculos resolvió imponer la suma de $237.325.331, cifras notablemente diferentes.
En ese sentido, para resolver es menester acudir a lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, aplicables por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del CPTSS. El artículo 285 citado, establece que la sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Así, también consagra que la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por su parte, el artículo 286 explica que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético», puede ser corregida mediante auto, por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
En relación con el concepto y alcance del error aritmético, la jurisprudencia nacional ha explicado que es: «aquel que surge de una simple operación o cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador, sin que pueda implicar la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación, y menos aún, la inclusión de una suma que alteraría la fórmula que sirvió de referente a la Corte por otra totalmente diferente, pues tal recriminación lo que involucraría es un nuevo razonamiento jurídico que SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 86660 se torna abiertamente extemporáneo» (sentencia CSJ SL, 04 nov. 2009, rad. 30580).
Al respecto, se advierte que si bien lo modificado por el juzgador correspondió al valor impuesto como condena, por concepto del incremento pensional previsto en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4' de 1976, lo cierto es que tal error no es puramente numérico, como quiera que se afectaron guarismos que componen la ecuación, esto es, que los cálculos efectuados inicialmente por el Tribunal, no se encontraban ajustados a la norma aplicable al caso.
Así las cosas, a criterio de la Sala, la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019, adolecía de un yerro insoslayable, no superable meramente mediante una corrección matemática, por lo cual se estima que lo que se efectuó por parte del Tribunal fue una aclaración de la providencia judicial, en tanto que se requirió realfrar unas nuevas operaciones matemáticas, con base en nuevas cifras.
En ese sentido, y hechas las precisiones pertinentes, se advierte que sí era procedente interponer el recurso de casación contra la providencia que aclaró la sentencia y que modificó la condena impuesta a la demandada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 artículo 285 del CGP. Por ende, se haya razón al recurrente en cuanto que adujo que para la sentencia de fecha 8 de mayo de 2019, no tenía interés para recurrir en casación, toda vez que la condena inicialmente impuesta no superaba la cuantía SCUOPT-06 V.00 6 Radicación n.° 86660 equivalente a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, mientras que con "la corrección" de la providencia si cumple con tal requisito.
Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este orden, el gravamen causado a la parte demandada Centro Aguas S.A. ESP., se concreta en el monto de las condenas impuestas en el auto que como se dijo, aclaró la sentencia emitida por el fallador de segundo grado, correspondientes al pago al mencionado demandante del incremento pensional en los términos allí establecidos, y que ascendía a la suma de 8237.325.331,49 de acuerdo a los cálculos realizados por el tribunal.
Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: 1.4 sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia alcanza con suficiencia el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2019, pues fue esa la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda SCUOPT-06 V.00 Radicación n.° 86660 instancia, monto que asciende a 899.373.920 pesos, razón por la que la parte demandada cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, y en consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario, y en su lugar, se concederá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 8 de mayo de 2019, aclarada mediante auto de fecha 10 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los demandantes LIBARDO GONZÁLEZ, HENRY TORO ARANA, CAMILO DE JESÚS VALENCIA PARRA, JORGE HUMBERTO RIVAS BELTRÁN, ADOLFO LEÓN PAREDES, HERIBERTO SÁNCHEZ PORRAS y CAMILO GIRALDO CRUZ contra CENTRO AGUAS S.A. E.S.P. En consecuencia, se CONCEDE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada.
SEGUNDO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario. SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Se Notificó el auto antr-iT. por anotación en estado N°. Hoy. El Secretarit Hz Radicación n.° 86660 ASTILLO CADENA e la Sala (E) SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL Se deja constancia que en la fecha y horaseñaladas, queda etiec • I riada la presenteprovideny tu Bogotá, D. Hora • • f. SCLAYPT-06 V.00