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AL1085-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 528 de 1964Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 55080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL 1085-2013 Radicación n° 55080 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de exoneración del pago de la multa que trata el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, impuesta a la apoderada de la parte recurrente, dentro del proceso ordinario laboral que la señora STELLA INÉS MARTÍNEZ ROCHA inició contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES Y OTROS.

ANTECEDENTES El 31 de agosto de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de noviembre de 2008. El 2 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante en sendos memoriales radicados en la Secretaría del Tribunal, solicitó: corrección de la sentencia, en el entendido de que se había señalado una fecha que no correspondía a la de la providencia, puesto que no era del 31 de julio si no del 31 de agosto de 2011 e interpuso el recurso extraordinario de casación en contra del fallo (folios 406 y 407 del Cuaderno Principal).

El Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 31 de octubre de 2011, accedió a lo solicitado por la parte demandante, por cuanto estimó que hubo un error por cambio de palabra, en el entendido en que señaló una fecha que no correspondía con aquella en la cual se dictó la providencia y ordenó tener como fecha de la sentencia el 31 de agosto de 2011.

Hecha la anterior corrección y habiendo sido notificada en el estado No. 199 del 1 de noviembre de 2011, el proceso entró nuevamente al despacho del Magistrado Ponente, con el fin de resolver sobre la concesión del recurso, interpuesto el 2 de septiembre de 2011, dentro del término legal otorgado para tal fin. El 2 de diciembre de 2011, el fallador de segundo grado concedió el recurso extraordinario de casación. Esta Corporación, mediante auto de 10 de abril de 2012, admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado, el cual venció el 15 de mayo sin que se hubiera presentado la demanda de casación, tal y como consta en el informe secretarial que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte.

El 5 de junio de 2012 se declaró desierto el recurso y se impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la apoderada judicial de la demandante, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Decisión que no fue recurrida. La abogada multada, allegó memorial el 4 de diciembre de 2012 donde solicitó la exoneración del pago de la multa impuesta, alegando que “nunca radiqué una solicitud del recurso extraordinario de casación dentro de los términos legales de los 5 días siguientes a la fecha de corrección de la sentencia, es decir a partir del 1º de noviembre de 2011.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por sabido se tiene que el momento procesal para interponer el recurso extraordinario de Casación es dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia y no dentro de los cinco días, como lo afirmó la abogada en su petición, según lo establecido en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964.

Hay dos casos en que se habla de extemporaneidad del recurso, bien sea porque se interpone con anticipación a los quince (15) días que trata el artículo 88 ibídem o bien porque se hace de manera posterior a éstos. Respecto al primer caso, la Corte Suprema de Justicia ha señalado como improcedente por anticipado aquellos recursos interpuestos: 1.

En procesos donde se ha pretermitido íntegramente una instancia, tal y como ocurre cuando no se surte el grado jurisdiccional de Consulta pese a que el ad quem estaba obligado a estudiarlo. 2. Cuando no se ha emitido sentencia en segunda instancia y el apoderado judicial o la parte, interpone recurso extraordinario de Casación. Para el caso que nos ocupa no podría hablarse de que el recurso es extemporáneo por anticipado al haber sido interpuesto una vez la sentencia de segunda instancia fue notificada, pero sin encontrarse ejecutoriada, al faltar pronunciamiento sobre la corrección de la providencia, como lo infiere la memorialista.

La Corte ya se ha pronunciado al respecto y ha manifestado que el recurso interpuesto bajo estas condiciones se encuentra dentro del término legal y, por lo tanto, no puede declararse improcedente. En este punto cabe traer a colación lo expresado en el auto del 25 de octubre de 1990, Radicación 4216, donde en un caso similar, expuso: “Por otra parte, en lo que respecta a la oportunidad para interponer el recurso de casación cuando quiera que se ha proferido auto complementario, la doctrina considera que en aplicación lógica del artículo 369 del C.P.C, las partes lo pueden interponer antes, desde que se notifica la sentencia. Apreciación ésta que encierra razonamientos atendibles entre otros porque las partes por lo general no saben cuando se va a decretar de oficio o a solicitud de parte contraria la aclaración o adición de la sentencia, máxime cuando es inusual que esto suceda con las sentencias de segundo grado, además, porque la providencia complementaria forma parte de la sentencia, y el recurso de casación se interpone es contra ésta última; razones éstas por las cuales considera la Sala que el recurso se interpuso oportunamente, debiéndose entender entonces que tiene efectos a partir del momento en que se notifica la providencia aclaratoria.” Posición que fue reiterada en el auto del 2 de junio de 2009, Radicado 40160, en el que señaló: “El apoderado del demandante considera que el recurso de casación presentado por la sociedad demandada debió ser interpuesto dentro de la ejecutoria de la sentencia complementaria y que por, no ser ello así, debe tenerse como no presentado el mencionado recurso.

La Corte no comparte esa posición, toda vez que la parte accionada, al tiempo que interpuso recurso de casación, pidió la adición de la sentencia, lo cual resulta admisible, puesto que la providencia complementaria y la sentencia contra la cual se solicita la adición se consideran una sola, de suerte que el recurso de casación que se interponga contra cualquiera de ellas comprende, natural y lógicamente, a la otra.

No puede entonces, afirmar la peticionaria, que el Tribunal Superior de Bogotá D.C. incurrió en un error evidente y ostensible al conceder el recurso extraordinario de casación, pues como quedó expresado anteriormente, el recurso tiene plena validez ya que fue interpuesto, dentro del término legal. Ahora bien, si como dice, su poderdante no tenía interés de continuar con el proceso, debió entonces desistir del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la solicitud elevada por la apoderada judicial de la parte demandante, en torno a la exoneración del pago de la multa impuesta.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6